Exp. 03807
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Visto el escrito de contestación a la demanda suscrito por el Profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada in causa, ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.009.336 y de este domicilio, donde
solicitó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA, por haberse violentado disposiciones expresas de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en especial, los Artículos 6, 94 y 96, en concordada relación con los Artículos 341 del Código de Procedimiento civil y los Artículos 7 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la consideración que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, objeto de esta demanda, puntualiza que: “El inmueble arrendado solo podrá ser utilizado exclusivamente para el funcionamiento de las oficinas de la marquetería “La Marqueta”, propiedad de “EL ARRENDATARIO”, con su familia, debiendo ser usado por “EL ARRENDATARIO”, como un buen padre de familia…” y luego afirma el referido apoderado que el contrato tiene un doble objeto oficina y vivienda.-
Así como también, el anterior escrito de alegatos suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, al cual se le da entrada y se ordena agregar a las actas.
El Tribunal para resolver observa: La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:
En virtud de la materia sobre la que versa la demanda incoada — Cumplimiento de Contrato y consecuencialmente a ello, la entrega del inmueble, lo cual implica per se, desposesión material—, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En relación a la norma antes citada, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1317 de fecha 03 de agosto de 2011, estableciendo lo siguiente:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante fallo N° 000502, en el cual estableció lo siguiente:
…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12….
Ahora bien, del contenido de la Cláusula Cuarta contractual in comento se desprende la dualidad en el objeto del contrato (Vivienda y Oficina) conforme a la VOLUNTAD DECLARADA EN EL CONTRATO y donde la vinculación arrendaticia lo fue Intuito-Personae con el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUAREZ, constituyéndose en FIADORA la Sociedad Mercantil LA MARQUETA, Centro de Arte Marquetería C.A., en presunción de que el arrentario contrató para si y sus herederos y causahabientes puntualiza el articulo N° 1.163 del código civil, desprendiéndose la intención de las partes al contratar de esa manera, ya que fueron señalados los límites de la autonomía de la voluntad en cuanto a la utilidad que el contrato representa para quienes lo celebran y no le es dable a este Juzgador modificar dicha voluntad manifiesta, y como quiera que nos encontramos ante una demanda cuya eventual declaratoria con lugar, acarrearía la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, este Juzgador, con base a lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, observa que la actora se encuentra obligada a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto N° 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, no consta tal requisito.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, donde dejó sentado lo siguiente:
...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, se permite traer a colasión lo expuesto por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2013, Exp.12.378 Donde establece el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-00400, de la siguiente manera:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE en forma sobrevenida, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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