Sol. Nº 2431
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2012, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ y NEIDA COROMOTO NAVEA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-3.905.844 y V-7.051.505, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ATILANO BARROSO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 46.461 de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan los solicitantes que durante esa unión matrimonial procrearon ún (1) hijo, que lleva por nombre RICARDO JOSE ALVAREZ NAVEA, venezolano, mayor de edad y de la misma manera declaran, que no poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de julio de 2012, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, siendo citada la representación Fiscal, en fecha ocho (08) de octubre de 2012, agregándose a las actas en fecha nueve (09) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a las partes, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, habido en la unión conyugal, instando el Tribunal a las partes, en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de agosto del año que discurre, la parte solicitante, debidamente asistida, consigna dicha partida de nacimiento, ordenando el Tribunal agregar a las actas, en ún (01) folio útil, e igualmente se libra boleta de notificación para la referida Fiscal, en la misma fecha, siendo notificada el día doce (12) de agosto de 2013, agregándose a las actas en fecha trece (13) del mismo mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
En la aludida fecha, trece (13) de agosto del año que discurre, se presenta nuevamente en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, ya identificada, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Ricardo Antonio Alvarez Vasquez y Neida Coromoto Navea Tovar.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Principal de Sabaneta, Calle 105, No.105B-34, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RICARDO ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ y NEIDA COROMOTO NAVEA TOVAR, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 341, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 2431, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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