Exp. 03767


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DESALOJO (Procedimiento Oral).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil MCL., BIENES RAÍCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 2008, bajo el N° 25, Tomo 70-A, cuyo representante legal es el ciudadano LEONEL ALBERTO LEÓN LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.256.906, en su carácter de Primer Director.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: OSCAR VELARDE RINCÓN, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO y ENDER CÁRDENAS CARABALLO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.444, 28.905 y 120.213, respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNÁNDEZ y GUADALUPE LINARES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.548.111 y V-17.462.693, respectivamente.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: DAMARIS MAVÁRES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.302 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03767, que este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2013 le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Procedimiento Oral) incoara la Sociedad Mercantil MCL, BIENES RAÍCES, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNÁNDEZ y GUADALUPE LINARES URBINA, identificados en actas.
En fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación para con los demandados de autos, consignando los recursos necesarios para ello, los cuales fueron librados en esa misma fecha (18-04-2013).
Sabido que, el día 14 de mayo de 2013 fue citada la co-demandada GUADALUPE LINARES URBINA, según consta de la boleta de citación firmada, que se encuentra agregada a las actas de fecha 15 de mayo de 2013.

Posteriormente, el día 06 de junio de 2013, el Alguacil hizo su exposición mediante diligencia y consignó los recaudos de citación librados para con el co-demandado CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNÁNDEZ, los cuales se agregaron a las actas, habiéndose agotado la citación personal, siendo ésta infructuosa.
El día 13 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria para con el referido co-demandado de autos, librándose los aludidos carteles en esa misma oportunidad (13-06-2013), los cuales fueron retirados por el Apoderado Judicial de la parte actora el día 27 de junio de 2013 y consignadas las publicaciones respectivas el día 09 de julio de 2013, siendo agregados a las actas los carteles de citación publicados el día 10 de julio de 2013.
Luego, el día 08 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso haberse trasladado en fecha 07 de agosto de 2013 al domicilio del co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNÁNDEZ y fijó el cartel de citación respectivo, como última formalidad cumplida con respecto a la citación.
En fecha 13 de agosto de 2013, comparecieron, por una parte, la co-demandada ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA asistida por la Abogada DAMARIS MAVÁRES, y por la otra, el Abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, todos plenamente identificados en actas, y celebraron transacción en los siguientes términos:

… presente en horas de Despacho en la Sede del Tribunal, la ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA (sic), asistida en este acto por DAMARIS MAVÁRES, (sic), expuso: Me doy por notificada, citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio y el derecho invocado y a objeto de darlo por terminado, propongo a la demandante MCL., BIENES Y RAÍCES, C.A., (sic), lo siguiente: Convengo en cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 (Bs. 47.571,60) que incluye las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 35.571,60) correspondiente a los cánones de arrendamiento que están vencidos comprendidos entre los meses de Mayo de 2009 hasta Agosto de 2013, a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 889,29) cada uno, canon de arrendamiento éste que fue el efectivamente establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha 27 de junio de 2012, monto este que ha sido congelado Ministerial mediante el Decreto Ley de Congelación de Vivienda; 2) La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a gastos judiciales y honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio y por el Procedimiento Administrativo previo a esta demanda, intentado por ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicha cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60 (Bs. 47.571,60) me comprometo a cancelarla de la siguiente manera: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que entregará el día 14 de Agosto de 2013; la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 3.664,26) que se compensa en este acto por el exceso en la cantidad que le fue cobrada como canon de arrendamiento, tal como se describe et-supra, y el saldo, osea la cantidad TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 33.907,34) me comprometo a cancelarla en nueve (9) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 3.767,48) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) siguientes a la firma del presente convenimiento y las otras s los treinta (30) días subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo como se dejó expresado la parte actora reconoce que por la mencionada Regulación de fecha 27 de Junio de 2012 le fueron cobrados a la demandada un exceso de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 3.664,26) en los cánones de arrendamiento comprendido desde el mes de Noviembre de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cuando en realidad el canon de arrendamiento debió quedar establecido y cobrado en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 889,29) mensuales, en consecuencia, la parte actora reconoce reintegrar a la parte demandada el exceso del cobro indebido, ya que se cobró de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en lugar de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 889,29), en el período arriba indicado, por lo que compensa mediante reintegro la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES 26/100 (Bs.3.664,26) a la totalidad de la suma arriba indicada, todo lo cual quedó subsanado en la forma arriba descrita, la presente transacción no se producirá ningún tipo de novación de las obligaciones existentes en el Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de Octubre 2009 fundamento de la presente demanda. Asimismo, se compromete La Arrendataria a seguir pagando los cánones de arrendamiento por vencer, es decir, correspondiente al mes de Septiembre de 2013 en adelante, a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 889,29) mensuales, en los mismos términos, plazos y condiciones establecidos en el Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente demanda, quedando en toda su fuerza y rigor todas y cada unas de las Cláusulas del presente contrato. Este monto de OCHOCIENTOS OCEHNTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 889,29) es la cantidad que fue fijada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, en fecha 27 de junio de 2012. Asimismo la parte demandada declara que en virtud de la disolución del grupo familiar que existía en el apartamento arrendado, el co-demandado CARLOS EDUARDO OROPEZA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, decidió mudarse de dicha vivienda manifestando desistir de dicho Contrato, abandonando a la concubina GUADALUPE LINARES URBINA, quien pasa a ocupar dicho inmueble como Arrendataria exclusiva después de una interrupción en su ocupación a dicho inmueble durante la vigencia del señalado Contrato de Arrendamiento todo de conformidad con el Artículo 56 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y a su grupo familiar del apartamento arrendado, por lo que la parte demandada manifiesta su voluntad de subrogarse exclusivamente el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda. En este estado, presente en el Despacho del Tribunal el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, (sic), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MCL., BIENES RAÍCES, C.A., suficientemente identificada en Actas, expuso: Acepto la proposición hecha por la demandada en el presente litigio. Quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas y obligaciones establecidas en la presente transacción dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo la desocupación física y material del inmueble arrendado sin oposición alguna. Igualmente piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, no se archive el presente expediente hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en la presente transacción. Es todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 13 de junio de 2013, la parte co-demandada con la asistencia debida y el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, celebraron transacción por ante Tribunal, y habiendo sido constatado en el presente caso, que el Apoderado Judicial de la parte actora fue facultado expresamente para convenir y transigir, según consta del instrumento poder que riela a las actas, en cumplimiento de los extremos de Ley, este Jurisdicente, no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2013 por ante este Tribunal.
2. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto
3. conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte co-demandada ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales


charyl