Exp. N° 3759


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA,, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A.
Apoderados Judiciales de la accionante: MAYNERLIS ANGÉLICA BERMÚDEZ ABREU y ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.119.938 y V-15.560.952, en ese orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DIXON ENRIQUE TAPIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.553, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3759 que este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), le dió entrada y el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA,, también distinguida comercialmente como FAVRI-MUEBLES, C.A., en contra del ciudadano DIXON ENRIQUE TAPIA HENRIQUEZ, antes identificados, fundamentando dicha demanda en once (11) letras de cambio que corren agregadas del folio ocho (08) al folio dieciocho (18) de las actas, razón por la cual el Tribunal procedió a dictar el correspondiente decreto intimatorio, apercibiendo al demandado a que pagara la cantidad reclamada o, en su defecto, formulara oposición a dicho decreto dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (intimación), dentro del horario para despachar por este órgano jurisdiccional, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el apoderado actor presentó escrito donde solicita se libre los recaudos de intimación al demandado, proveyendo el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013.
Librado el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida cautelar provisional decretada por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), y siendo que el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó, constituyó y notificó al demandado ciudadano DIXON ENRIQUE TAPIA HENRIQUEZ, tanto del presente juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la intimación tácita o presunta, quedando intimado para todos y cada uno de los actos en este proceso
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la intimación del demandado se llevó efecto el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho y, como quiera que el ciudadano DIXON ENRIQUE TAPIA HENRIQUEZ, identificado en actas, no se apersonó en tiempo hábil ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial o Defensor a pagar la suma reclamada ni a formular oposición al Decreto Intimatorio; se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Jurisdicente, en fuerza de los anteriores argumentos, le dá el carácter de cosa juzgada al referido Decreto de Intimación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) y, en tal sentido, se ordena compulsar copia del mismo para que conjuntamente con este fallo, constituya la definitiva de este proceso y así conste en el copiador de sentencias y estadísticas llevados por el Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).
La Stria.,



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