Perención anual
Exp. 03675
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Demandante: VERÓNICA CAROLINA RONDÓN PETIT, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.108, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Asociación Civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito en fecha 06 de marzo de 1940, bajo el No. 184, folio 246, del Protocolo Primero, Tomo 2 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de GILBERTO GUDIÑO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.971.162, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 03675 que, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se recibió la presente demanda que por declinatoria de competencia, con motivo de la inhibición declarada por el Juez titular del Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró; en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez La Secretaria
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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