EXPEDIENTE N° 2901
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.805.018, representado por sus Apoderados Judiciales JORGE ALBERTO INFANTE GARCIA, JENNY JOHANNA RUBIO RIOS, WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE e ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.441.886, 13.005.424, 13.299.121, 15.750.931 y 7.606.991, inscritos en el Inpreabogado N° 108.528, 108.555, 91.370, 98.652 y 23.413, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADO: ciudadano JESUS OMAR CELIS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.675.401, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

II
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante recibo EA-MU-49357-2013 de fecha 12 de marzo de 2013.
El día 14 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

El día 20 de marzo de 2013, la parte actora impulsó la citación del demandado.

El día 17 de abril de 2013, el alguacil expuso y dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

El día 25 de abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, el Tribunal aperturó la audiencia de mediación.

El día 30 de mayo de 2013, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de 8 días y ordenó notificar a las partes.

El día 03 de julio de 2013, el alguacil practicó la notificación de la parte demandada.

El 26 de julio de 2013, la parte demandante se dio por notificada.

El día 01 de agosto de 2013, la parte demandante promovió pruebas y fueron admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 07 de agosto de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ZORAYDA CECILIA MORALES y RUSVEL MARIA VELASQUEZ DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.819.929 y 9.737.266, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.

El día 18 de septiembre de 2013, la parte actora consignó diligencia.

Alegatos de la Parte Actora

Expone la parte demandante:

Que el día 07 de mayo de 2010, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS OMAR CELIS BOTELLO, sobre un inmueble distinguido con el N° 3-4, tercera planta del edificio “Residencias Royal Park” ubicado en la calle 69-A, entre avenidas 14ª y 15, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia, según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 19, tomo 34 de los libros respectivos.

Que vive junto a su hija, su nieto y su esposa en el apartamento N° 09-03, Edificio N° 01, bloque 39 de Villa Bolivariana de San Francisco, calle 40 del Municipio San Francisco estado Zulia.
Que su hija y su nieto tienen la necesidad de ocupar el inmueble arrendado en la “Residencias Royal Park”.

Que notificó de tal situación de necesidad al demandado mediante cartel conforme lo establece el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Que no destinará el inmueble para arrendamiento por un periodo de tres años.

Que cumplió con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Que solicita el desalojo en virtud de la necesidad que tiene su hija y su nieto de ocupar el inmueble arrendado conforme a los alcances del articulo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Medios de Pruebas Aportados por la parte demandante

1) Documentales.

1.1) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Sexta de Maracaibo el día 07 de mayo de 2010, bajo el N° 19, tomo 34, celebrado entre el ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ y JESUS OMAR CELIS BOTELLO, sobre el inmueble distinguido con el N° 3-4, tercera planta del edificio “Residencias Royal Park” ubicado en la calle 69-A, entre avenidas 14ª y 15, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia. Las mencionadas copias simples del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

1.2) Copia Simple del Documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 49, tomo 20, protocolo 1°, del cual se evidencian los derechos de propiedad del ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ, sobre el inmueble distinguido con el N° 3-4, tercera planta del edificio “Residencias Royal Park” ubicado en la calle 69-A, entre avenidas 14ª y 15, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia. Las mencionadas copias simples del instrumento público mencionado, se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

1.3) Copia Certificada del acta de nacimiento N° 309 correspondiente a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN hija de los ciudadanos LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ y MERY ASUNCIÓN ZABALA DE DAVILA, emitida por la Comisión de Registro Civil del estado Yaracuy. Los mencionados instrumentos públicos, se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.-

1.4) Copias certificada del expediente Administrativo N° S-00457, previo a la demanda judicial tramitado por el ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad Región Zulia. En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo: Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo: Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…). Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Tribunal acoge como propios los criterios jurisprudenciales antes trasncrito por lo que las copias certificadas del instrumento público administrativo mencionado, se tienen como fidedignas y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora.- Así se valora

2) Prueba de testigos.

Después de un detenido análisis de las declaraciones de los testigos ZORAYDA CECILIA MORALES, y RUSVEL MARIA VELASQUEZ DE BECERRA domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, concluye esta sentenciadora que las mismas mantienen una línea general lógica, clara, coherente y sin contradicciones, aportando elementos para determinar el fundamento de la demanda, dejando establecido que sus deposiciones concuerdan entre si y con las otras pruebas de autos, motivadas en la resolución del conflicto, sin interés directo o indirecto en sus resultas, mereciendo confianza por su edad, vida, costumbres y por la profesión que ejercen, razón por la cual tales declaraciones son apreciadas y valorados por este Tribunal, ya que los mismos concuerdan en que los ciudadanos Luís Jordán Dávila, Patricia del Carmen Dávila Zabala, Merys Asunción Zabala de Dávila y Jackson Sánchez, y los niños Cesar Bechimol Dávila, Nicole Sánchez Dávila, quienes son hijos de la ciudadana Patricia Dávila, viven todos juntos en el apartamento signado con el N° 09-03, edificio N° 01, Bloque 39, de la Villa Bolivariana de San Francisco, ubicado en la avenida 40 del Municipio San Francisco estado Zulia, y tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano JESUS OMAR CELIS BOTELLO. Así se valora.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y valorados los medios probatorios promovidos en la presente causa, pasa esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, sobre los cuales se desprende que el día 17 de abril de 2013, el alguacil manifestó a este Tribunal que practicó la citación personal de la pare demandada ciudadano JESUS OMAR CELIS BOTELLO, y agregó a las actas el recibo de citación firmado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil quedando emplazado el demandado para la celebración de la audiencia de mediación conforme a los alcances del articulo 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Igualmente se desprende de las actas procesales que la parte demandada falto al acto de celebración de la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna.

Establecen los artículos 107 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente:

“...Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio…”

“…Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento….”

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (sig)…

Ahora bien, ahora bien corresponde a esta sentenciadora analizar la conducta omisiva por parte del demandado. Así tenemos que el maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene que:

“…La presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…”

En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.

Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ, contra JESUS OMAR CELIS BOTELLO, En consecuencia:

PRIMERO: se le ordena a la parte demandada ciudadano JESUS OMAR CELIS BOTELLO, que DESALOJE el inmueble ubicado en la Parroquia Juana de Ávila, calle 69-A, entre avenidas 14A y 15, Edificio “Residencias Royal Park” tercera planta, N° 3-4, del Municipio Maracaibo estado Zulia y se lo entregue a la parte demandante ciudadano LUIS JORDAN DAVILA RAMIREZ, en las mismas condiciones que lo recibió.

SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬¬¬174-2013.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER



MSS/pérez.