LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2958

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B.
DEMANDADO: EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.401.574, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, antes identificada, representada por los ciudadanos EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.233 y 40.731, contra el ciudadano: EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 50333-2013, de fecha 08/05/2013.
En la referida causa se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2013, por el cual se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Con fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora consignó copias simples para que fueran certificadas para conformar la compulsa de la demanda, en el mismo acto hizo entrega de los emolumentos correspondientes al alguacil para que el mismo practicara la citación. En la misma fecha consta exposición del alguacil donde hace alusión a que le fueron entregados los emolumentos correspondientes para practicar la citacion.
En fecha 21 de junio del 2013, el alguacil realizó su exposición en la cual manifestó que no había logrado practicar la citación.
En fecha 01 de julio del año 2013, el apoderado de la parte actora por medio de diligencia instó a librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de julio del año 2013, el tribunal libró los carteles de citación.
En fecha 30 de julio del año 2013, consignó los carteles de notificación librados en los periódicos indicados por este Tribunal.
En fecha 31 de julio del año 2013, el Tribunal ordenó el desglose y que los mismos fueran agregados a las actas del proceso.
En fecha 08 de agosto del año 2013, realizó su exposición la secretaria por medio de la misma dejo constancia de haber practicado la fijación del cartel en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre del año 2013, el profesional del derecho EMILIO PAUL ALDASORO HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.233 actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 448, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 3 de diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y por otra parte la profesional del Derecho MARIA ISABEL RINCON inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.135, asistiendo en ese acto al ciudadano EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA presentaron escrito transaccional, por el cual se expresa lo siguiente:
“..Cursa por ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, juicio incoado por Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA venezolano, cedula de identidad Nº 10.401.574, por Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio cuya causa está distinguida con el Nº 2958. Con el carácter previamente indicado proceden a estipular las cláusulas por las cuales se regirá dicha transacción: PRIMERA: el demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A,- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehiculo identificado con el Nro. 0108-0210-9600048251, ampliamente identificado en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 103.621,49. SEGUNDA: El demandado declara que por cuanto no posee la cantidad total adeudada a la fecha y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo de la siguiente manera: en el mismo acto de la transacción la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), según cheque No. 43000099 de fecha 17/09/2013 del Banco Occidental y el saldo restante de CINCUENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.58.621,49) mediante el pago de cuatro cuotas iguales y consecutivas a razón de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.655,37) cada una pagadera la primera a los treinta (30) días de la firma de la presente transacción, es decir en el día 17 de octubre de 2013, y las restantes, a los sesenta (60) días , noventa (90) días y ciento veinte (120) días a la firma de la misma, esto es los días 17 de noviembre de 2013, 17 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, respectivamente, mas los intereses que se continúen generando hasta el momento de su cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, conservara la reserva de dominio sobre el vehiculo identificado en autos y que hará la liberación correspondiente de la reserva de dominio y las gestiones respectivas para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el vehiculo identificado en autos, cuando se haya pagado la ultima cuota acordada. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejare de pagar cualesquiera de las cuotas acordadas, en las fechas indicadas con anterioridad. Pudiendo además el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL en cobrar los intereses moratorios y convencionales que generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes por el incumplimiento de cualquiera de las cuatro cuotas y por ende solicitar la ejecución de la presente transacción. Estando de acuerdo, el demandado también, en que quedaran plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día 26 de octubre de 2011, bajo el No. 14387, que se acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir. TERCERA: el demandante BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, declara que esta en un todo conforme al ofrecimiento de pago realizado por la demandada y en tal sentido acepta: 3.1 La forma de pago del saldo debido por el demandado la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 103.621,49) de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00) que el demandante recibe en este mismo acto mediante cheque No. 43000099, de fecha 17/09/2013 del banco Occidental y el saldo restante de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.621,49) en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas, a razón de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.655,37) cada una, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días de la firma de la presente transacción, es decir en el día 17 de octubre de 2013, y las restantes, a los sesenta (60) días , noventa (90) días y ciento veinte (120) días a la firma de la misma, esto es los días 17 de noviembre de 2013, 17 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, respectivamente. Reservándose la reserva de dominio hasta el pago de la ultima cuota acordada. 3.3El demandante se compromete a gestionar el levantamiento de la medida de secuestro sobre el vehiculo identificado en autos, con posterioridad al pago de la ultima cuota acordada por el demandado o si se hubiere efectuado el pago total de la deuda con los intereses convencionales y moratorios debidos a la fecha con anterioridad. CUARTA: El Demandado conviene en este acto a cancelar al apoderado judicial del demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que ascienden hasta la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTTIMOS (Bs. 15.543,22), de la siguiente manera: la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.771,61) en este mismo acto que el apoderado judicial declara recibir mediante cheque No. 77000098, del banco Occidental de fecha 17/09/2013, el resto en tres cuotas pagaderos el 17 de octubre de 2013, 17 de noviembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013. SEXTA: las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado y leído el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar en un todo de acuerdo con los términos y efectos del mismo. SEPTIMA: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada mas que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamo de vehículos,. Solicitan a este Juzgado homologue este convenio, le imparta carácter de cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto no este acreditado en actas el cumplimiento total de los compromisos asumidos, de la misma manera solicitan la devolución de los originales que acompañaron el libelo de demanda previa su certificación en actas”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, antes identificada, representada por los ciudadanos EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.233 y 40.731, y el ciudadano: EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA asistido por la profesional del derecho MARIA ISABEL RINCON inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 127.135, manifestaron en el extracto del escrito transcrito ut supra, que convienen en pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE; celebraron en el extracto transcrito ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y no archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia del la comunicación de fecha 28/08/2013 emanada del BANCO PROVINCIAL área de servicios jurídicos con sede en caracas, consignada en la presente causa; por lo que infiere este Tribunal que las partes no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2013, por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL antes identificada, representada por los ciudadanos EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.233 y 40.731, y el ciudadano: EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA asistido por la profesional del derecho MARIA ISABEL RINCON inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 127.135
SEGUNDO: Se ordena no archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de los compromisos asumidos.
La Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, estuvo representada por los profesionales del derecho EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.233 y 40.731, respectivamente y la parte demandada ciudadano: EMIRO DE JESUS ALTUVE SEQUERA cedula de identidad No. 10.401.574 estuvo asistido por la profesional del derecho MARIA ISABEL RINCON inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 127.135.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en actas, por lo cual se insta a la parte a proveer dichas copias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 135-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ.

MSS/rvf.-