Exp.: 5082 Sent.: 395-2013

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°

Recibida en fecha 25-09-2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede la anterior solicitud, constante de dieciséis (16) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Por cuanto éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, se admite ya que no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Comparece la ciudadana BETY CHIQUINQUIRÁ PIRELA DE SUÁREZ, cédula de identidad No. V-3.384.500, en representación de sus propios derechos e intereses y los de su hija, ciudadana MARIANA GUADALUPE SUÁREZ PIRELA, asistida por la abogada ANTONIA GONZALEZ, matriculada bajo el No. 18.139; con el objeto de solicitar se les declare de las anteriores diligencias, título suficiente que les acredite como únicas y universales herederas de su difunto esposo y padre, respectivamente, ciudadano ALFREDO ENRIQUE SUÁREZ (†), cédula de identidad No. V-3.107.066, fallecido ab-intestato el día 18-06-2008, tal como se desprende de acta de defunción No. 269 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta en copia certificada al folio quince (15).
Del mismo modo, la parte solicitante consignó en copias simples, certificadas y originales, los medios probatorios que a continuación se describen:
1) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24-09-2013, inserto desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, donde las ciudadanas SARA VILLEGAS y FLOR RAMIREZ, identificadas en el referido instrumento, están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidas; constatándose así la filiación que existe entre la parte solicitante y el de-cujus.
2) Acta de matrimonio No. 418 de fecha 19-12-1970 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, contraído entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE SUÁREZ y BETY CHIQUINQUIRÁ PIRELA DE SUÁREZ, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05).
3) Acta de nacimiento No. 335 de fecha 20-03-1989, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARIANA GUADALUPE SUÁREZ PIRELA, inserta al folio seis (06).
4) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BETY CHIQUINQUIRÁ PIRELA DE SUÁREZ, antes identificada, inserta al folio dos (02).
En tal sentido, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo requerido, quien aquí decide les da a los documentos antes identificados, valor probatorio, y considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, declara como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de-cujus, ciudadano ALFREDO ENRIQUE SUÁREZ (†), cédula de identidad No. V-3.107.066, fallecido ab-intestato el día 18-06-2008, tal como se desprende de acta de defunción No. 269 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, a su esposa, ciudadana BETY CHIQUINQUIRÁ PIRELA DE SUÁREZ, y a su hija, ciudadana MARIANA GUADALUPE SUÁREZ PIRELA; plenamente identificadas ut supra, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, ordenándose expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, un juego para su archivo en el Tribunal y la restante para ser entregada a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 395-2013.-

EL SECRETARIO

Exp.: 5082
AEC/ar