Exp.: 5078 Sent.: 393-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

Recibida del órgano distribuidor la anterior solicitud con anexos, constante de seis (06) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Han ocurrido los ciudadanos MARYIN ADRIANA ROSALES VERGARA y MIGUEL ÁNGEL URDANETA FUENMAYOR, cédulas de identidad Nos. V-19.046.080 y V-18.394.063, asistidos por el abogado en ejercicio JAROL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.194, a solicitar su separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que contrajeron nupcias en fecha 26-03-2010 ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 31 de esa misma fecha, y que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; acotando que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARYIN ADRIANA ROSALES VERGARA y MIGUEL ÁNGEL URDANETA FUENMAYOR anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, asimismo se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del presente fallo. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



En la misma fecha se libró boleta de notificación y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 393-2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO,

Exp.: 5078
AEC/ar