S-4705-12 SENT-390-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
I
SOLICITANTES: FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.621.378 y 16.118.906, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II
Vista la anterior diligencia de solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, suscrita por los ciudadanos FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, plenamente identificados ut-supra asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio DEISY MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.503, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones, recibida la Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos, FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio DEISY MONTIEL, ut-supra identificada, ante la oficina recepción y distribución en fecha 10 de agosto de 2012, constante de seis (06) folios útiles, mediante la cual solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente, las partes declaran que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, mediante sentencia de fecha trece (13) agosto de 2.012, ordenándose la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en esa misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil accidental de este despacho.
III
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, de haber fijado su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, asimismo se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos FREDDY GERARDO PEÑA CASTILLO y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 27, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el No. 390-13.-


EL SECRETARIO,


EXP: 4705-12
AEC/lgav