Exp.:7916 Sent.: 384-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
PARTES
DEMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA PORTILLO
DEMANDADO: MARCOS DELPINO RINCÓN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISION: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 14-01-2013 el abogado MIGUEL BERNAL, matriculado bajo el No. 83.449, obrando en representación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO, cédula de identidad No. V-2.824.104, según se desprende de poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 29-09-2012 bajo el No. 63, tomo 128; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano MARCOS DELPINO RINCÓN, cédula de identidad No. V-12.441.048, para que cancelase el monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 67.850,00) por concepto de capital adeudado de tres (03) cheques signados bajo los Nos. 86366254, 52366255 y 98366256, los dos primeros librados por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) cada uno, y el último librado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), todos pertenecientes a la cuenta corriente No. 0105-0149-11-1149174714 de la entidad financiera MERCANTI, BANCO UNIVERSAL C.A., más las costas y costos procesales y honorarios profesionales, estimando la demanda en SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (754 UT).
Luego, el día 14-01-2013 mediante sentencia No. 014-2013 se admitió la presente acción, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, a pagar, demostrar haber cumplido con la obligación o formular oposición al respecto.
Posteriormente, el día 05-07-2013, el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano MARCOS DELPINO RINCÓN.
Por último, en fecha 23-09-2013, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO, asistida por el abogado DOMAIS QUINTERO, matriculado bajo el No. 205.667, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y solicitando la devolución de los originales insertos en actas.
Con estos antecedentes, el Tribunal considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Igualmente, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), establece respecto a la figura del desistimiento lo siguiente:
“…Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial…”

De lo anterior se desprende que el desistimiento es la manifestación por parte del demandante de su voluntad de renunciar a la pretensión incoada, pudiendo realizarse en cualquier estado y grado de la causa, no necesitándose el consentimiento de la parte contraria, a menos que ésta haya dado contestación a la demanda.
La principal razón de ser de tal institución procesal es impedir la continuación de un proceso sin instancia de parte, y según el código adjetivo civil existen dos tipos de desistimiento: el de la acción y el del procedimiento.
El desistimiento de la acción posee efectos preclusivos, es decir, la controversia no puede volver a plantearse en el futuro; mientras que en el desistimiento del procedimiento no se renuncia a la acción, simplemente se hace uso de la facultad de retirar la demanda incoada, pudiendo intentarse la misma nuevamente transcurridos noventa (90) días desde su homologación.
Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio se tiene que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO, presentó el desistimiento del procedimiento en la demanda incoada contra el ciudadano MARCO DELPINO RINCÓN antes de que se diera contestación a la demanda, por lo tanto considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos de Ley previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resta a éste Órgano Jurisdiccional impartir su homologación. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del desistimiento presentado por la parte actora, homologándolo e impartiendo su aprobación; todo en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PORTILLO contra el ciudadano MARCO DELPINO RINCÓN. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la devolución de los originales insertos en actas desde el folio cuatro (04) hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, previa su certificación por Secretaría.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado en Maracaibo, el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:30 m.), se dictó el fallo que antecede bajo el No. 384-2013

EL SECRETARIO



Exp.: 7916
AEC/ar