Exp.: 7835 Sent.: 369-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013).
203° y 154°.
Se inició el presente juicio mediante demanda de habeas data que en fecha 16-05-2012 instauró la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO, cédula de identidad No. V-12.947.435, asistida por la abogada en ejercicio BÁRBARA BOWEN, matriculada bajo el No. 110.705, en contra de la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que dicho ente suprimiera los datos de sus órdenes de aprehensión, por haberse decretado el archivo judicial en fecha 03-10-2006 del expediente No. 3C-637-05 que por hechos relacionados al delito de extorsión, correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día 25-05-2012 este Tribunal publicó auto instando a la parte actora a traer a las actas medio de prueba que demostrase la realización de gestiones atinentes a la supresión de sus datos en el sistema del organismo presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, el día 23-07-2013, la parte actora solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remitiera al Juzgado la información solicitada en el auto de fecha 25-05-2012, a lo cual se proveyó de conformidad, librándose oficio No. 539 de esa misma fecha.
Por último, el día 14-08-2013 se recibió oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-7149 fechado el 02-08-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde el referido organismo informó lo siguiente:
“…en relación al Ciudadano (a) IBELY CHIQUINQUIRA BOZO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No V-12.947.435. Al ser verificados por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Así mismo, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-SAIME) SI LE CORRESPONDE LOS DATOS APORTADOS…”
Referido lo anterior, el habeas data es una herramienta que ofrece la legislación para que una persona pueda suprimir, rectificar o actualizar sus datos en entidades públicas o privadas cuando sus registros estén errados o sean inexactos o agraviantes. Dicho procedimiento, según el último aparte artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo puede interponerse en caso de que el administrador de la base de datos del presunto organismo agraviante se haya abstenido de responder el requerimiento de la persona afectada o lo haya realizado en forma negativa.
En tal sentido, se tiene que mediante diligencia de fecha 23-07-2013 la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO expuso que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le manifestaron que el referido ente no recibe comunicaciones por parte de personas naturales, y dado que a lo largo del procedimiento la aludida ciudadana señaló que aún no se habían excluido sus datos en el sistema policial a raíz de investigación fiscal que por el delito de extorsión conoció el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hecho este que indiscutiblemente repercute en el desenvolvimiento diario de cualquier persona, éste Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al presunto agraviante para que informara si la demandante de marras se encontraba como solicitada en su sistema.
Ahora bien, el presunto agraviado, la División de Análisis y Control de Información Policial de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se abstuvo de responder lo indicado por este Tribunal mediante oficio No. 539-2013 de fecha 23-07-2013, al contrario, dicha respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue negativa, es decir, la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO no se encuentra solicitada en el Registro de Información Policial de tal entidad, por lo tanto, resulta inútil la interposición de la presente demanda, dado que la situación que obligó a la parte actora a recurrir a éste Juzgado ya no existe.
Así pues, dado que no se encuentran llenos los extremos previstos en el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide forzosamente declara inadmisible el presente procedimiento de habeas data. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por HABEAS DATA intentó la ciudadana IBELY CHIQUINQUIRÁ BOZO contra la DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y CONTROL DE INFORMACIÓN POLICIAL DE LA ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 369-2013.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7835
AEC/ar
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