Exp. 7948-13 Sent.: 368-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

DEMANDANTE: EULICE JOSE RINCON GONZALEZ.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CAUCHOS LA MUNDIAL y Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES, que intentó el ciudadano EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.611.110, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, contra las Sociedades Mercantiles CAUCHOS LA MUNDIAL, C.A, y C.A SEGUROS CATATUMBO, la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 2 de agosto de 2006, bajo el No. 42, Tomo 59-A, y la segunda inscrita por ante el Registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de marzo de 1951, bajo el No. 119, No. 1, y reformada en Asamblea de accionista el día 24 de marzo de 1981, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, la primera en la persona su Presidenta YULIA SAFADI SAFADI, portadora de la cédula de identidad No. 13.175.899, o Vicepresidente RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, portador de la cédula de identidad No. 19.937.179, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la segunda empresa en la persona de su presidente ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.707.969, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.650,40) equivalentes a (2.985) UNIDADES TRIBUTARIAS, derivados de los daños ocasionados por un accidente de transito.
En fecha 30 de abril de 2013 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de fecha 03 de mayo de 2013, luego que la parte actora subsanara lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 30 de abril de 2013.
En ese sentido se ordenó las citación de las Sociedades Mercantiles CAUCHOS LA MUNDIAL, C.A, y C.A SEGUROS CATATUMBO, en la persona su Presidenta YULIA SAFADI SAFADI, o Vicepresidente RAED MIGUEL SAFADI SAFADI, y la segunda empresa en la persona de su presidente ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ plenamente identificados ut-supra con el objeto que paguen la cantidades reclamadas por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2.013 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS PULGAR DELGADO, presentó diligencia promoviendo la citación de los demandados de marras.
Posteriormente en fechas 03-05-2013 y 12-06-2013, el alguacil de este Despacho expuso la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 12 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se practicara la citación de los demandados de marras mediante correo certificado conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, presente el abogado LUIS DAVID PULGAL JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, igualmente, presente el ciudadano RAED MIGUEL SAFADY SAFADI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.937.179, asistido en ese acto por la abogada LISETT PAEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.461, y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, los primeros representado a la Sociedad Mercantil CAUCHOS LA MUNDIAL C.A., y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, tal y como consta del poder acompañado previamente con la presente diligencia, en ese sentido, las partes han suscrito un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No. 7948-13, el cual se regirá en los siguientes términos:
“...Con la finalidad de poner fin al presente juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los demandados ofrecen pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), de la siguiente manera: 1) La sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO ofrece en pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en cheque N° 44121941, emitido en fecha 08 de agosto de 2013, a nombre de EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0086-55-08631334692 de Banesco; y 2) La sociedad mercantil CAUCHOS LA MUNDIAL C.A ofrece pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en cheque Nº 74421608, emitido en fecha 13 de agosto de 2013, a nombre de EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, contra la cuenta corriente No. 0105-0147-45-1147095124 del Banco Mercantil. Dicha cantidad de dinero se ofrece como pago único, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, incluidos en dicha cantidad de dinero los honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del proceso, y/o cualquiera otra pretensión de carácter civil, mercantil o penal que se haya derivado o se derivare de los hechos libelados. Visto el ofrecimiento hecho por los demandados, en este acto el ciudadano LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, acepta la cantidad ofrecida, y por lo tanto, declara que con dicho pago único, total y definitivo se encuentran satisfechos todos los derechos que le pudieron haberle asistido a la parte actora por los conceptos indicados en el libelo de demanda.- (Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar asistido por una representación judicial, asimismo la apoderada judicial ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, quien acredito su carácter mediante poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de 30 de mayo 2012, asentado bajo el No. 92, tomo 32, que riela inserto desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por DAÑOS MATERIALES y DAÑOS EMERGENTES, que intentó el ciudadano EULICE JOSE RINCON GONZALEZ, contra las Sociedades Mercantiles CAUCHOS LA MUNDIAL, C.A, y SEGUROS CATATUMBO, C.A, plenamente identificados en actas, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena devolver los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por secretaría, así como el archivo definitivo del expediente
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 368-2013.-

EL SECRETARIO,


EXP: 7948-13

AEC/lgav