REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARIO ALBERTO ROMERO MALDONADO y EMILIA ALEJANDRA ESPINOZA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.006.164 y V- 14.475.033 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.150, y de este, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho la ciudadana EMILIA ESPINOZA MEDRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.475.033, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.811 y en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013) compareció en la Sala de este Despacho, el ciudadano MARIO ROMERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.006.164 del mismo domicilio, asistido por la abogada antes identificada, quienes alegaron que por cuanto ha transcurrido un (1) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha nueve (09) de julio de 2012, y por cuanto no hubo reconciliación alguna, solicitan la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIO ALBERTO ROMERO MALDONADO y EMILIA ALEJANDRA ESPINOZA MEDRANO, así como la alegación de los mismos de que había transcurrido mas de un año sin que hubiera operado entre ellos reconciliación alguna, hasta el día que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse producido reconciliación entre ellos y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos y bienes en divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos MARIO ALBERTO ROMERO MALDONADO y EMILIA ALEJANDRA ESPINOZA MEDRANO, ambos ya identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/lfcbz
|