REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, interpuesta por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.468.512, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano REMIGO ANTONIO TABORDA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.256.531, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a 1) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00), que representa el monto exacto del efecto de comercio librado; 2) Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) en base al monto total de la Demanda, en base al monto total de la demanda, por una cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 127.500,00); 3) Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal; y 4) asimismo solicitó al Tribunal se sirva de indexar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria, por indexación y por ajuste de inflación le corresponde pagar al demandado sobre las sumas de dinero exigidas.
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA OLIVARES, antes identificado, concedió poder Apud-Acta, a los abogados JAVIEL ENRIQUE CARVAJAL MONTIEL y ALEXANDER RAMON AGUILAR IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo Nos. 40.951 y 46.351 respectivamente.
En fecha de 11 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió reforma de la demanda y ordeno la intimación del ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto ordeno notificar a la Fiscaliza del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo No. 1407.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, se dio por notificado, citado y emplazado para todos los actos del proceso, y se opuso al pago de la cantidad demandada en su contra.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo No. 15.018, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IDEAL DURAN GUERRERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.060.386, y domiciliado en la Parroquia Bari, Municipio Catatumbo del estado Zulia, presento escrito desistiendo del procedimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud realizada por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin termino de distancia que comenzaron a correr a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano REMIGIO TABORDA, antes identificado, asistido por la abogada KEILA ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo No. 85.289, presentó escrito de promoción de pruebas. Y en la misma fecha presento escrito de alegatos.
En fecha 14 de febrero de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto admitió las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la admisión de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUE, aceptó el cargo como experto grafotécnico y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado ALEXANDER AGUILAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito solicitando estado de ejecución del decreto intimatorio.
En fecha 16 de marzo de 2011, los ciudadanos ROGER DEVIS RADA Y MARIA ELENA QUINTERO ROJAS, aceptaron el cargo como expertos grafotécnicos y prestaron el juramento de ley.
En fecha 06 de abril de 2011, los expertos designados, presentaron Informe Técnico, y en fecha 02 de mayo de 2011, presentaron ampliación del informe presentado.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada KEILA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REMIGIO TABORDA, antes identificado, presentó escrito de informes.
En fecha 29 julio 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió sobre escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 28 de septiembre 2011, el abogado ALEXANDER AGUILAR, estampó diligencia solicitando que se colocara en estado de ejecución el decreto intimatorio de fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 05 diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro IMPROCEDENTE la declaratoria de firmeza de decreto intimatorio, solicitado por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando su propia incompetencia por la cuantía, atribuyendo la misma a los Juzgados de Municipios, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución con sede en el Edificio Arauca.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió de distribución y le dio entrada a la presente causa ordenando continuar la misma, signándola bajo No. 2867.
En fecha 12 marzo de 2013, la ciudadana EVELYN CAROLINA ORTIGOZA, actuando como TERCERO NO INTERESADO, consigno las cantidades un (01) cheque de gerencia, signado con el número 00020537, de fecha 11-03-2013, por la cantidad de un mil veintiún bolívares con 22/100 (Bs. 1.021,22), del Banco Provincial, correspondiente a lo siguiente 1) La suma de CUATROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,00), correspondiente al valor de la letra de cambio cuyo pago se demanda; 2) la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127,50), equivalente al 30% del valor de la letra de cambio, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales; 3) La suma de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68,44) por concepto de intereses desde su vencimiento, esto es, desde el día 22-06-2010, calculados a la tasa de 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 del código de comercio; y 4) La suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.400,28) por concepto de indexación.
En fecha 19 de marzo 2013, este Tribunal mediante auto ordenó el deposito de un (01) cheque de gerencia, signado con el número 00020537, de fecha 11-03-2013, por la cantidad de un mil veintiún bolívares con 22/100 (Bs. 1.021,22), del Banco Provincial, en la cuenta corriente de este Tribunal signada bajo No. 0175-0060-17-0000002821.
En fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, estampó diligencia solicitando se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado ordenó librar exhorto bajo oficio No. 233-2013, al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a fin de notificarle al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA, parte actora, sobre el monto cancelado a su favor.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER, estampó diligencia solicitando se dejara sin efecto el exhorto librado en fecha doce (12) de abril de 2013, y se ordenara librar nuevo exhorto al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá.
En fecha de 09 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó librar nuevo exhorto bajo oficio No. 308-2013, al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a fin de notificarle al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA, parte actora, sobre el monto cancelado a su favor.
En fecha 30 de julio de 2013, este Juzgado ordeno agregar a las actas las resultas del exhorto emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Alega ser tenedor, poseedor y legítimo beneficiario de una (01) letra de cambio, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.538,46 U.T.), librada, aceptada y endosada a su favor el día veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), por el ciudadano REMIGIO ANTONIO TABORDA FERRER para ser cobrada, sin aviso y sin protesto ese mismo día.
Que dicha Letra Única de Cambio fue presentada oportunamente para su cobro, desde el mes de enero de dos mil diez (2010) y desde esa fecha hasta la presente, no ha recibido el pago de la misma, resultando infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo el monto del Efecto de Comercio antes mencionado, sin causa que lo justifique, agotándose igualmente todas las gestiones amistosas para obtener el pago.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:
Original de la letra de cambio de fecha 22 de junio de 2009, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425,00).
DURANTE EL LAPSO DE PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Promovió diligencia suscrita por el ciudadano Ideal Duran, de fecha 11/02/2011.
2- Promovió posiciones juradas entre los ciudadanos Ideal Duran y Remigio Antonio Taborda.
3- Invoco el merito favorable de las pruebas a favor de su representado
POR SU PARTE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN EL LAPSO PROBATORIO LO SIGUIENTE:
1- Promovió experticia grafotécnica sobre la letra instrumento fundante de esta acción.
2- Promovió el testimonio del tercero interviniente Idael Duran, de fecha 08/11/10.
3- Promovió la verificación del Tribunal sobre el hecho de la tachadura del endoso.
Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes de la siguiente forma:
Observa el Tribunal que la parte demandada promovió la prueba grafotécnica sobre la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la acción, la cual fue realizada en la oportunidad legal por los expertos. Quienes en su dictamen que corre en los folios del 85 a los 105 ambos inclusive del expediente, concluyen en lo siguiente:

1) Que la palabra “mil” escrita cursivamente presente en el anverso de la pieza documental cuestionada, de acuerdo al estudio practicado fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó el resto del texto cursivo y plasmada en un tiempo posterior a la ejecución del conjunto de palabras que se leen “Cuatrocientos veinte cinco…” y del resto del texto cursivo presente en esa parte del documento cuestionado. Es decir, cuando ejecutaron las palabras “Cuatrocientos veinte cinco…” y el resto del texto cursivo, la palabra “mil” no había sido plasmada en dicho instrumento documental.
2) Que la escritura cursiva a manera de endoso visible presente en el reverso de la Letra de cambio fue realizada en un tiempo posterior al tiempo que fue ejecutada la firma que se lee “Carvajal” y que suscribe al documento dado como indubitada “Recibo de Distribución”, es decir, si este documento fue firmado en fecha: 23/06/2010, el endoso visible presente en el reverso de la Letra de Cambio que se lee: “Elevi García 3468512 23-09-2009” fue realizado en una fecha posterior a la ya indicada 23/06/2010.
3) Debajo de la tachadura hay palabras escritas cursivamente que se leen “Páguese a la fecha de su vencimiento al ciudadano Ideal Duran Guerrero CI: E- 83-060-386”
4) Todas las reacciones y análisis practicados en este trabajo Técnico pericial fueron captadas fotográficamente.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, los expertos a petición de la parte demandada presentaron escrito de ampliación del Informe Técnico Pericial de fecha 06 de abril de 2011:

“Que de acuerdo al análisis practicado pueden determinar fehacientemente que los trazos y rasgos conformantes de la firma dada como indubitada, firma legible, ejecutada con tinta azul de bolígrafo, legible como: “Carvajal” presente en el documento denominado “Recibo de Distribución” de fecha 23/06/2010 fue ejecutada en un tiempo anterior al conjunto de líneas que conforman la tachadura, líneas ejecutadas con tinta azul de bolígrafo, presentes en el reverso de la letra de cambio motivo de este estudio, es decir, si la firma dada como indubitada fue ejecutada el 23/06/2010 el conjunto de líneas que conforman la tachadura presente en el reverso de la letra de cambio fue realizada en un tiempo posterior.”
Ahora bien, el Tribunal acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado en forma alguna, además por ser unánime y estar suficientemente motivado; y con tal dictamen encuentra esta Juzgadora plenamente probado que la palabra “Mil” que aparece en el anverso de la letra de cambio fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó el llenado de las palabras escrita cursivamente en la letra de cambio y realizada en fecha posterior a la ejecución del conjunto de palabras que se lee: “ Cuatrocientos veinte cinco”, es decir, quedó establecido que la palabra “Mil” fue agregada seguidamente de las palabras que se lee: “Cuatrocientos veinte cinco” con una escrita distinta al llenado de la escritura cursiva del contenido de la letra y en fecha posterior a la escritura de la misma, por lo tanto, se produjo una alteración en la suma de dinero a pagar por el librado, concluyéndose que la letra de cambio fue librada por la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares y no por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCIA en contra del ciudadano REMIGO ANTONIO TABORDA FERRER; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares (425,00). Asimismo, se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar mediante una experticia complementaria del fallo, entre el periodo comprendido del 12 de julio de 2010 (fecha de la admisión de la demanda) hasta sentencia definitivamente firme; y para tal efecto se oficiara al Banco Central de Venezuela.
No condenatoria en costa por no haber sido vencimiento total en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.013. Año 203º y 154º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR.

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce del mediodía. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.