REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 14-08-2013; y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por la abogada en ejercicio ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.691, actuando en representación judicial de la ciudadana MELISSA CAROLINA PERICH ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.559.535, domiciliada actualmente en Miami, Estados Unidos de América, según poder especial autenticado ante el Notario Público del Estado de Florida, en fecha tres (03) de septiembre de 2013 y debidamente apostillado por el Departamento de Estado de Florida, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, y el ciudadano MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.877.000, asistido por la abogada antes identificada; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con relación al poder especial otorgado, este Tribunal hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”
En tal sentido, se observa de la sentencia parcialmente transcrita que se trata de un juicio de divorcio, y como la institución del divorcio y la separación de cuerpos y bienes contenciosa o de mutuo consentimiento son de carácter personalísimo, este Tribunal procede a efectuar un análisis previo del poder especial conferido por los ciudadanos MELISSA CAROLINA PERICH ISTURIZ y MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN a la abogada ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, que expresa: “…Para que represente, defienda y sostenga nuestros derechos e intereses en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en virtud de lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que es de nuestra voluntad iniciar. Ello, en virtud de que la relación matrimonial entre ambos se vio afectada por una serie de eventos reiterados que evidencia las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de hecho desde hace aproximadamente doce (12) meses, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos hasta el 25 de agosto de 2012 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la Avenida El Milagro Sector Cerros de Marín Residencias los Granados Piso 2, fecha desde la cual estamos separados. Durante el matrimonio, no adquirimos bienes en común, ni procreamos hijos, y hemos acordado de forma amistosa, solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Por tanto, en ejercicio del presente mandato, la referida abogada podrá en nuestro nombre intentar el procedimiento de separación de cuerpos y bienes…”
Se desprende del referido poder que tiene el carácter especial y contiene la voluntad expresa y precisa de todas aquellas indicaciones necesarias para instaurar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tales como que están separados de hecho desde hace aproximadamente doce (12) meses y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en la avenida El Milagro Sector Cerros de Marín, Residencias los Granados Piso 2; que no adquirieron bienes de fortuna; ni procrearon hijos; y que acuerdan en forma amistosa solicitar la separación de cuerpos y bienes.
De manera que, es permisible aceptar en este caso la representación judicial de la cónyuge MELISSA CAROLINA PERICH ISTÚRIZ con la presentación personal del otro cónyuge MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN, de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en curso.
Ahora bien, ocurre la abogada ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MELISSA CAROLINA PERICH ISTURIZ y asistiendo al ciudadano MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de octubre del año 2.008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 414, que acompañan y el Tribunal la aprecia en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, conviniendo que cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior. Asimismo, declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, por lo que cada cónyuge tiene total independencia económica.
El Tribunal constata que la representante judicial manifiesta que el último domicilio conyugal de los ciudadanos MELISSA CAROLINA PERICH ISTURIZ y MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN, fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MELISSA CAROLINA PERICH ISTURIZ y MIGUEL ANDRES LIZIO PAVAN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ lfcb