EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCSICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO y ALCIDA MARIBEL COLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.821.912 y V-7.713.186, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY PIRELA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.308, del mismo domicilio.-
Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO y ALCIDA MARIBEL COLINA COLINA, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.124, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 83C, calle 70, casa numero 83C-70, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida desde hace tres (03) años.-
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” -
Ahora bien de la norma antes transcrita y visto lo alegado por los solicitantes, los cuales manifiestan que tienen separados de hecho tres (03) años, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos HENDER ENRIQUE ALCANTARA ALVARADO y ALCIDA MARIBEL COLINA COLINA, antes identificados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Solicitud No.1074-2013
Resolución No.325-2013
MIG/GGU/ia.
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