REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3110.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.-
Visto el escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.682, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente proceso, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1991, najo el No. 28, Tomo No. 34-A, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese, este Tribunal para resolver observa:
Que la presente demanda busca la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con el objeto de que la ciudadana YALEXA ADREINA NUCETTE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.749.813, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandada, entregue los bienes muebles objeto del contrato y que las cuotas pagadas por la misma queden a beneficio de la parte actora.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en cual dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte
del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
Igualmente el artículo 22 ejusdem establece lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”
De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta, a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
Asimismo es de resaltar que en estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada, aunado a que el vendedor debe constituir garantía suficiente para asegurar el pago de los posibles daños y perjuicios ocasionados en caso de no prosperar la acción.
Igualmente resulta imperioso manifestar que, si bien es cierto en la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario, también es cierto, que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales, enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estableciendo que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón de que la Ley considera que la prueba por excelencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato expreso del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En el acaso de autos, puede evidenciar esta Juzgadora que dicha solicitud de medida cumple el primero de los requisitos señalado en el artículo 22 de la ley especial referido a que la demanda tenga apariencia de ser fundada, en virtud de que consta en
actas doce (12) letras de cambio encausadas al contrato de venta con reserva de dominio número 13664, de fecha cuatro (4) de junio de 2012, de las que se deriva una presunción de falta de pago por encontrarse las mismas en poder del accionante, ahora bien, en lo relativo al segundo de los requisitos que refiere a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor, es de resaltar que aun cuando la representación judicial de la parte actora alega cumplido el mismo basado en la evidente y notoria solvencia económica, financiera, tributaria y comercial que posee su poderdante, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.), ya identificada, de acuerdo al último balance y declaración del impuesto sobre la renta, que fueron consignados en copia fotostática simple, este Juzgado no considera cubierto el mismo, pues con tal circunstancia no ha constituido u ofrecido garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. Así se decide.-
En razón de las anteriores consideraciones, y en cumplimiento de la precitada disposición, para acordar la medida de secuestro solicitada este Órgano Jurisdiccional ordena a la parte actora, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.), que constituya garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.655,88) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, ello con el fin de asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida a la demandada y el pago de los posibles daños y perjuicios causados, todo lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la parte actora, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.), a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada, constituya garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento civil hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.655,88) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, ello con el fin de asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida a la demandada y el pago de los posibles daños y perjuicios causados
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
JUEZA TEMPORAL,
ABOG. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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