REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos CARLOS ALFONSO MAYORCA CASANOVA y MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA URRIBARRI VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.121.592 y 16.187.151 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INDHIRA CHAVEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.213, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la abogada INDHIRA CHAVEZ NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.213, mediante diligencia consigna original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha cinco (5) de abril de 2013, anotado bajo el número veintisiete (27), tomo sesenta y ocho (68), folio ciento diecisiete (117) al folio Ciento diecinueve (119) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la ciudadana MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA URRIBARRI VAZQUEZ, antes plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE PINEIRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.074, y la abogada en ejercicio INDHIRA CHAVEZ NORIEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO MAYORCA CASANOVA, plenamente identificado en actas, presentaron diligencia en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En ese orden de ideas, el día quince (15) de julio de 2013, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (8) de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), folio número trescientos diez (310), libro uno (1), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, el cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los solicitantes señalaron que establecieron como último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando además no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en
divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en el caso bajo estudio donde se presentó la solicitud de separación de cuerpos y bienes personalmente por los solicitantes; no obstante uno de ellos confirió poder especial a los fines de peticionar la conversión en divorcio confiriendo facultad expresa a la apoderada judicial para ello, lo cual es perfectamente viable si se realiza un interpretación exhaustiva del contenido del artículo 85 del Código Civil, en el cual el Legislador estableció que el matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado especial entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, razón por la que, mal podría entonces prohibirse la disolución del vínculo matrimonial cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, siendo que como antes se señaló para el caso bajo estudio, dicha solicitud fue presentada de manera conjunta por los cónyuges.

Ahora bien, fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos CARLOS ALFONSO MAYORCA CASANOVA y MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA URRIBARRI VAZQUEZ, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un año sin que haya ocurrido la reconciliación según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos CARLOS ALFONSO MAYORCA CASANOVA y MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA URRIBARRI VAZQUEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO MAYORCA CASANOVA y MARIA FERNANDA DE LA SANTISIMA URRIBARRI VAZQUEZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2009, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento cincuenta y cinco (155), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE PINEIRO OJEDA y INDHIRA CHAVEZ NORIEGA obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO