REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

I
INTRODUCCIÓN

Vista la presente solicitud presentada los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 6.354.748 y 7.758.580 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada VIVIANA ROMMI BARROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.617, una vez cumplidas las formalidades establecidas en los autos dictados en la presente causa, éste Tribunal admite la presente solicitud Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, cuanto ha lugar en derecho.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, antes identificados, en su escrito de solicitud de Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal, pasan a señalar en relación con la descripción de los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal y su forma de liquidarlos, lo siguiente:

• Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 3, y la vivienda sobre ella construida, situada en el parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CASAGRANDE, construido sobre dos (2) porciones de terrenos distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila,
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Cédula Catastral N° 05-316-A, parcela de terreno la cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (220,36 Mts2), y un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide nueve metros lineales con cincuenta y un centímetros (9,51 Mts), y linda con propiedad que es o fue de Orestes Pratas Severino; SUR: mide nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,50 Mts) y linda con vía pública; ESTE: mide veintidós metros lineales con treinta y nueve centímetros (22,39 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Inversiones Villa Venecia; y OESTE: Mide veinticuatro metros lineales (24,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Inversiones Villa Venecia. A la referida parcela de terreno le corresponde un porcentaje de doce coma cinco por ciento (12,5%) sobre la totalidad del Conjunto Residencial Casagrande, según consta del documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2001, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 18°. La mencionada vivienda consta de dos (2) plantas, cuyos ambientes y dependencias son los siguientes: PLANTA BAJA: porche, hall de entrada, bar, sala a desnivel, comedor, cocina-pantry, cuarto de servicio con baño, lavadero con batea e instalaciones para calentador, lavadora y secadora, baño de visitas, escaleras, garaje sin techar para dos (2) vehículos, patio-jardín, closet para depósito, parrillera y tanque subterráneo de concreto y sistema hidroneumático; y PLANTA ALTA: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño y estar íntimo. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, antes identificados, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 2009, bajo el N° 2009.2187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.485 correspondiente al Libro de folio real del año 2009.

En relación con dicho inmueble, los solicitantes pasan a valorarlo en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), asimismo, señalan que sobre el mismo pesa actualmente una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00), pasivo el cual es asumido en su totalidad por el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, comprometiéndose en este acto el prenombrado ciudadano a continuar cancelando las cuotas mensuales del crédito
hipotecario en cuestión hasta su total y definitiva cancelación. De igual forma, se observa que el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, de manera voluntaria en relación con sus derechos patrimoniales sobre el inmueble antes descrito, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido inmueble a sus hijos, ciudadanos FABIO FERNANDO TADEO SOTO PIÑA,
FABIO DAVID TADEO SOTO PIÑA y FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.284.423, 20.580.946 y 23.554.969 respectivamente, los cuales serán los propietarios en un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) cada uno del referido inmueble, y a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, le corresponderá el resto, es decir, un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble.

Ahora bien, con respecto al inmueble antes descrito, ambos solicitantes convienen que en caso de vender el bien en cuestión, antes de la cancelación total de la deuda que origina el gravamen hipotecario que sobre él pesa, es convenido que la obligación bancaria será cancelada con el producto de dicha operación de venta y el resto corresponderá a sus propietarios. Asimismo, se estableció que si por el contrario, la venta del inmueble se efectúa luego de cancelada la hipoteca, pero antes de los tres (3) años de realizado dicho pago, se reconocerá al ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM el veinte por ciento (20%) del producto de esa venta. Finalmente, estipularon que si la eventual venta del inmueble cuya propiedad se traspasa a través de la protocolización del presente documento, se efectúa después de tres (3) años de la cancelación total de la obligación bancaria correspondiente al gravamen hipotecario antes mencionado, el producto de la venta corresponderá exclusivamente a los propietarios del mismo antes identificados.

• Un menaje adquirido por los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, el cual se encuentra en el inmueble antes identificado, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL VOLÍVARES (Bs. 460.000,00).

Con respecto a esos bienes muebles, el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, manifestó que cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le corresponde sobre los mismos, quedando en consecuencia la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO como la única y exclusiva propietaria de los bienes en cuestión.

• Un vehículo MARCA: Honda, MODELO: CRV, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3CZRE385X8G700250, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, COLOR: Azul, PLACAS: AC146CV, adquirido por la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28634186 emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha nueve (9) de marzo de 2010, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

En relación con dicho bien mueble, los solicitantes manifestaron que el mismo se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, por lo que el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.

• La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en dinero en efectivo.

Dicha cantidad de dinero es entregada por el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, todos plenamente identificados, para cancelar lo adeudado por la liquidación de la comunidad de bienes que existe, la cual manifiestan los solicitantes, se extingue en éste acto.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha once (11) de agosto de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 1, dictó sentencia definitiva declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, cuya copia certificada reposa en actas.

Así mismo, se colige que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos ex cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Por otra parte, y por cuanto en la mencionada Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, se establecieron obligaciones en caso de materializarse los supuestos de hechos señalados en la solicitud objeto de estudio, no solo para la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, como copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de la partición, sino también para los ciudadanos FABIO FERNANDO TADEO SOTO PIÑA, FABIO DAVID TADEO SOTO PIÑA y FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, como copropietarios del restante cincuenta por ciento (50%) del referido bien, los cuales serán los propietarios en un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) cada uno, a consecuencia de la cesión de los derechos de propiedad, dominio y posesión efectuada a su favor, por el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, y visto que tal como se requirió en el auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, cada uno de los cesionarios se presentaron personalmente ante este Juzgado, mediante escritos de fechas dos (2) de agosto de 2013, y diecinueve (19) de septiembre de 2013, otorgando expresamente su consentimiento en relación con la cesión efectuada a su favor por el solicitante FABIO HELI SOTO SALOM, así como las obligaciones que conllevan la misma; este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad en el sentido expresado por los solicitantes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo. Asimismo se ordenan expedir las copias certificadas y documentos originales solicitados.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio JANICE ADARMES y VIVIANA ROMMI BARROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 95.101 y 98.617
respectivamente, obraron en el proceso asistiendo a las partes interesadas. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2005.-
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO