REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ y YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 17.088.505 y 17.089.103 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.699, en la cual dan cumplimiento a lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha nueve (9) de agosto de 2012, éste Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día cuatro (4) de septiembre de 2009, ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento veintitrés (123) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por último, hacen constar que no fomentaron bienes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, y expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día diecisiete (17) de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LUIS HERNAN URDANETA AÑEZ y YOKASTA FERNANDA PEROZO URRIBARRI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
gvv Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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