REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3001

Visto el anterior escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2013, contentivo de la transacción celebrada por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS URDANETA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.836.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.931, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de carácter Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de enero de 1980, publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 104, reformada de acuerdo a la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 134 el día nueve (9) de julio de 1986; y el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.925.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.375, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 1983, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 14, e inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30295655-2 y en la cual requirieron a este Juzgado le impartiera el carácter de cosa juzgada, así como que se abstuviese de archivar el expediente hasta tanto se efectué la cancelación de las cuotas acordadas por medio de dicho instrumento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Siendo que la Jueza Temporal quien suscribe la presente decisión, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de ley para el expresado cargo, estando encargada del mismo desde el día 17 de junio de 2013, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, pasa a resolver en los siguientes términos:

El presente modo de autocomposición procesal es definido por la legislación sustantiva venezolana, a tenor de lo que preceptuado el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este sentido resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

Ahora bien, de un estudio a las actas, se observa que efectivamente quienes suscribieron la transacción lo hacen en representación de las partes en juicio, es decir, el abogado en ejercicio NESTOR LUIS URDANETA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MARACAIBO (IMAU), parte demandada, y el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS, parte actora; no obstante, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional antes de proceder a homologar dicha transacción, verificar si quienes suscribieron la misma tienen la capacidad para disponer a la que refiere el articulo 1.714 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En ese orden de ideas, consagra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo sucesivo:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 378, de fecha doce (12) de junio de 2008, en el expediente Nº AA20-C-2005-000847, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala al respecto lo siguiente:
“En estos casos, corresponde a este Supremo Tribunal determinar si las partes o sus apoderados tienen legitimación procesal para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio actuaron representadas por sus respectivos apoderados judiciales, por la parte demandante, la abogada Betty María Enriqueta Dávila y por la parte demandada el abogado Leoncio Cuenca Espinoza.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (El resaltado es de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Sobre el particular se observa, que al folio 37 de la pieza 3, del presente expediente, cursa poder otorgado por los ciudadanos Víctor Manuel Riviera Oviedo y Gladis Zuñilde Ovalles de Riviera, entre otros, al abogado Leoncio Cuenca Espinoza, quien suscribió en nombre de sus poderdantes el acto de autocomposición procesal, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Nosotros VICTOR MANUEL RIVIERA OVIEDO y GLADYS SUNILDE OVALLES DE RIVIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3-213-011 y V- 1.581.905, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio y civilmente hábiles, por el presente instrumento declaramos: Conferimos poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO y LEONCIO CUENCA ESPINOZA, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.309.131, V- 5.650.043 y E- 81.157.947, respectivamente…para que conjunta o separadamente defiendan nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirnos y ejerzan nuestra representación plena por ante los competentes tribunales de la República, personas naturales o jurídicas, organismos administrativos o fiscales, otorgando expresamente las facultades establecidas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decidimos y otorgamos por vía de autenticación, en la fecha de la nota respectiva”.
Como puede advertirse en la transcripción anterior, si bien se menciona la norma que contiene la exigencia de indicar en forma expresa la capacidad de transigir, a juicio del a Sala no es suficiente indicar que se conceden las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues en la citada norma, se establece, como se indicó precedentemente, la obligación de señalar en forma expresa cuáles facultades se concenden al apoderado y esta exigencia no se encuentra cumplida con la sola invocación de la norma.
En consecuencia, la Sala observa que en el presente caso el apoderado judicial de los demandados, quien celebró la transacción no se le otorgó la facultad expresa para transigir, con lo cual jurídicamente no es posible declarar procedente en derecho la transacción celebrada, pues -se repite- no tiene el apoderado judicial de los demandados poder o facultad inequívoca que satisfaga los extremos exigidos legalmente. De lo anterior se hace innecesario entrar a considerar la facultad de la apoderada judicial de la parte demandante. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio. En consecuencia, se ordena continuar con la sustanciación del recurso de casación interpuesto.” (Resaltado de la Sala)

De lo ut supra citado, se colige que para celebrar válidamente una transacción es necesario que el poder por medio del cual se confiere la representación del abogado o abogada que actúe en dicho acto, señale expresamente la facultad de transigir, es decir, no basta con mencionar la norma que contiene la exigencia (el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), sino que dicha facultad debe mencionarse en el documento poder de maneta expresa.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se puede evidenciar que el poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de mayo del año dos mil trece (2.013), anotado bajo el No. 81, Tomo 51, de los Libros respectivo, y que fue adjuntado como anexo a la transacción in comento en copia fotostática simple, por medio del cual el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MARACAIBO (IMAU) confiere al abogado en ejercicio NESTOR LUIS URDANETA MÁRQUEZ, la potestad para representar, sostener y defender al Instituto en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales sea parte o tenga algún interés, mencionado así un conjunto de facultadas para ejercer cabalmente tal función; no hace mención, ni lo faculta expresamente para transigir, situación por la cual hace forzoso para esta Juzgadora considerar que dicha representación judicial no tiene la faculta inequívoca que satisfaga los extremos exigidos legalmente para celebrar la transacción que riela en el expediente en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66). Así se determina.-

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, así como de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes citado, y visto que el abogado en ejercicio NESTOR LUIS URDANETA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MARACAIBO (IMAU), parte demandada, en el documento poder antes singularizado, no posee expresamente la facultad de transigir, declara en consecuencia IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en fecha catorce (14) de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS URDANETA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MARACAIBO (IMAU) parte demandada, y el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL LAS CAROLINAS, parte actora, en el presente juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3001.-

LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO