REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2013, presentado por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.662.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.521, en la cual solicita se declare la confesión ficta de la parte oferida en la presente solicitud de Oferta Real de Pago, incoada en beneficio de la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.873 y del mismo domicilio, alegando que la parte oferida conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba a derecho para la secuela del procedimiento; este Tribunal para resolver, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Disponen los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 822: Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”
Artículo 823: El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en
que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Artículo 824: Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 432, expediente Nº 2002-000206, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se estableció lo siguiente:
“El artículo 822 señala que si el acreedor no está presente en el acto de la oferta ni tampoco la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta última, estando presente, se niega a recibir las cosas, el Secretario dejará constancia del acta levantada en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y de esa entrega se dejará constancia en el expediente. También establece la norma, que en el supuesto de que “el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 824 del mismo Código dispone que “inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca”.
Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa.
De allí que siempre, aun cuando el acreedor hubiese estado presente en el acto de oferta y se le tenga a derecho para todo el trámite del procedimiento de oferta y depósito, una vez cumplida esta tapa y abierta la fase litigiosa debe ordenarse la citación del acreedor.” (Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial traído a colación, en adminiculación con las normas procesales ut supra transcritas, observa esta Jurisdiscente que una vez realizado el acto de la oferta en presencia de la parte oferida, se considera que la misma se encuentra a derecho para la secuela del procedimiento, la cual vendría siendo únicamente el acto de depósito de la cosa, actuación que pondría fin a la etapa no contenciosa de la acción judicial en cuestión, no pudiendo entenderse que esta continué a derecho para la etapa subsiguiente al depósito, representada por la fase contenciosa del procedimiento, ya que por mandato de la ley, en concordancia con los postulados constitucionales, como es el derecho a la defensa, resulta imperativo para el Juez ordenar la citación de la persona del oferido conforme lo regula el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de realizado el depósito de la cosa a los fines de darle inicio a la fase contenciosa.
En consecuencia, en virtud de no configurarse en el caso de autos, los requisitos procesales establecidos de forma taxativa y concurrente para la procedencia de la misma en el artículo 362 ejusdem, entre los cuales se encuentran no solo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, sino además la falta de contestación de la demanda y la realización de una actividad probatoria tendiente a desfavorecer la pretensión del actor, esta Operadora de Justicia declara improcedente en derecho la declaratoria de Confesión Ficta solicitada por la parte oferente, por cuanto en el caso bajo estudio, aun no han nacido las oportunidades procesales que le permitan a la oferida librarse de la consecuencia procesal en cuestión, en caso de materializarse una inercia total ante dichas etapas procesales, una vez aperturadas conforme a la ley. Así se declara.-
Asimismo, de una revisión de los actos procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa situaciones inadvertidas en la sustanciación del presente procedimiento que rompen la continuidad de los lapsos procesales en la presente causa,
en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la estabilidad procesal, evitando vicios que puedan originar posibles reposiciones de la causa, y con el fin de proceder a la etapa procesal subsiguiente y darle continuidad al presente juicio, ordenar en consecuencia la citación de la parte oferida, ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.873, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 ejusdem, para que comparezca ante este Órgano dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente realizar con respecto a la validez de la Oferta Real de Pago y Depósito efectuado, aclarando éste Juzgado que una vez fenecido dicho lapso, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con la norma procesal antes transcrita. Líbrese Boleta de Citación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 1878.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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