REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3873-13
202° y 154°
Consta en autos que el profesional del derecho LINO DE JESUS FERNANDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ESTELA PULIDO DE INCIARTE, LENY ROCIO INCIARTE PULIDO y LEVI RAY INCIARTE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad No. 12.949.678, 10.417.004 y 13.299.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e invocando que sus representados son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano LEBI RAMON INCIARTE MENDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.747.615, representación que consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el día quince (15) de marzo de 2013, anotado bajo el No. 15, Tomo 26, de los libros respectivos, intentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (2) de abril de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo 13-A; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo y la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el No. 54, Tomo 1°, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos totalmente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, con el No. 54, Tomo 12ª, y con reformas parciales, siendo la última de sus reformas en fecha 26 de Marzo de 2010, anotada bajo el No. 11, Tomo 15 A RM1, del mencionado Registro.
A esta demanda se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, por ante este Juzga¬do, en fecha 05 de agosto de 2013, posteriormente en fecha 07 de agosto de 2013, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, por lo cual tratándose de una ´pretensión de carácter patrimonial, se inició su tramitación conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2013, comparecen por ante la sala del Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante LINO DE JESUS FERNANDEZ SALOM, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.027, por otra parte el abogado en ejercicio MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.268, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES S.A., conforme al poder de representación agregado a los autos y la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, con el objeto de materializar un acto de autocomposición procesal para ponerle termino al presente juicio de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito y que denominan Transacción Judicial, en la cual convienen lo siguiente:

 Para poner fin a las reclamaciones, a la acción judicial y al presente litigio los demandantes, reciben el pago único y definitivo de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), por medio de tres (3) cheques no endosables, que son emitidos por C.A., SEGUROS CATATUMBO, a favor de los ciudadanos BLANCA ESTELA PULIDO DE INCIARTE, LENY ROCIO INCIARTE PULIDO y LEVI RAY INCIARTE PULIDO, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (Bs. 46.666,66), cada uno de ellos.
 Asimismo, la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES S.A., entrega a la parte accionante tres (3) cheques por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/66 (Bs. 6.666,66) cada uno, a nombre de los ciudadanos BLANCA ESTELA PULIDO DE INCIARTE, LENY ROCIO INCIARTE PULIDO y LEVI RAY INCIARTE PULIDO, respectivamente.
 Los demandantes reciben por parte de la empresa demandante y la garante la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), estableciendo que dicho pago incluye la cancelación de cualquier concepto causado, presente o futuro que pueda generarse como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de febrero de 2013, o del fallecimiento del ciudadano LEBI RAMON INCIARTE MENDEZ, montos que incluyen indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnizaciones civiles, penales, administrativas, cualquier otro daño o perjuicio de cualquier otro índole, incluida el Acuerdo Reparatorio o resarcimiento de daños y perjuicios en materia penal, los cuales quedan aquí incluidos y se dan por satisfechos, así las partes piden se notifique al Ministerio Público del pago en sede judicial civil de las indemnizaciones señaladas.
 Las partes declaran que se da por terminada la presente demanda absteniéndose de demandar a futuro tanto a la demandada principal como a la empresa garante.
 Las partes solicitan se ordene el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Transacción conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso y dejar resuelta la misma con efectos de cosa juzgada.
Nuestro Código Civil define la Transacción, como un contrato que tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual, consagrada en el artículo 1713, que la letra establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que: “La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que las partes al momento de realizar el acto de auto composición procesal, lo establecieron bajo la figura típica de la Transacción Judicial, en la cual la parte accionada sostiene un reconocimiento de todos los hechos libelados más el reconocimiento de nuevas pretensiones establecidas en el acta de transacción. Asimismo, las partes establecieron que sería un pago único por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), sin que las partes nada señalaran sobre el pago de los honorarios y costas y costos procesales.
El Tribunal vista la anterior transacción y por cuanto se observa que los co- demandados Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES S.A y C.A., SEGUROS CATATUMBOS, contaron en dicho acto con la representación de los abogados en ejercicio y de este domicilio MAZEROSKI HALISKI PORTILLO y ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, y la parte accionante estuvo representada por su apoderado judicial LINO JESUS FERNANDEZ SALOM, quienes conforme a los poderes de representación consignados cuentan con capacidad de postulación procesal para desarrollar actos procesales y muy especialmente para transigir en la causa.
Se destaca, que el referido acto de auto composición procesal se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y si bien es cierto que en las concesiones reciprocas que se dan las partes incluyen nuevas pretensiones con un pago único de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), todo ellos nos lleva a determinar que la misma no versó sobre el mismo objeto litigioso, con lo cual no se da lo que la doctrina conoce como el consensu in ídem, pero existe el do ut des, es decir las concesiones reciprocas, por lo cual las partes se encuentran facultadas para disponer de los derechos comprendidos en la transacción.
Es por todo lo anterior, y basados en la libre disponibilidad de los bienes objeto de transacción, que abarcan la relación sustancial del presente proceso y aquellas materias procesales de índole judicial, se le imparte su aprobación a dicho acuerdo bilateral, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce efectos de cosa juzgada e impide una nueva discusión en juicio. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013. Año 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 60-2013.