REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3710-12
Cursa ante este Juzgado, formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 1980, representado por la ciudadana CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.777.072, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa, según esgrime, en la condición de Administradora, en contra del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.296.361, de igual domicilio.
Consta de autos, que a la demanda en referencia se le dio entrada ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la parte accionada para rendir cuentas o hacer oposición a la misma, y a su vez, se dejó constancia que una vez dirimido el litigio intimatorio, el juicio debería ser tramitado conforme a las reglas de Procedimiento Breve. Se precisa, que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 24 de enero de 2012, según consta en exposición del Alguacil de este Juzgado.
Posteriormente, la citación fue practicada mediante Carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado un ejemplar del Cartel de citación en la dirección correspondiente, en fecha 19 de marzo de 2012, según consta en exposición de la Secretaria Suplente designada, Abogada MARIA URDANETA LEÓN.
Ahora bien, el día 17 de abril de 2012, se designó como Defensor Ad-Litem, al Abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 108.168, quien fue notificado de su designación en fecha 18 de mayo de 2012 y procedió a aceptar el cargo conferido y a juramentarse para cumplir con sus deberes, el 22 de mayo de 2012. En este mismo sentido, se observa que el Abogado Defensor fue citado el 22 de junio de 2012 y procedió a rendir Contestación a la demanda el día 23 de julio de 2012, es decir, después de vencido el lapso de comparecencia.
En este orden de ideas, se evidencia de los autos que el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de julio de 2012 y la parte accionada el día 9 de agosto de 2012.
Es menester destacar, que en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor-Ad litem, por cuanto el Defensor designado no compareció al acto de Contestación en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se designó como nuevo Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO. En consecuencia, según se desprende de actas, la mencionada Abogada fue notificada de su designación el día 26 de marzo de 2013, quien procedió a aceptar el cargo y a juramentarse en fecha 01 de abril de 2013. Así mismo consta en los autos que su citación fue practicada el 24 de abril del mismo año, por lo que en fecha 26 de abril del citado año, en tiempo hábil procedió a rendir Contestación a la demanda.
De otro lado, en fecha 03 de mayo de 2013, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de promoción de pruebas y el 9 de mayo de 2013, la parte actora, a su vez, consignó su escrito de pruebas.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito Libelar presentado por la parte accionante se destacan los siguientes alegatos:
La ciudadana CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, con el carácter dicho, afirma que el ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, fue Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2010 al mes de junio de 2011.
En este sentido, señala que el 2 de junio de 2011, se celebró una Asamblea extraordinaria de copropietarios del referido edificio, con la finalidad de discutir sobre el Balance y gestión del mencionado ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, en su condición de Administrador del Condominio en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2010 a junio de 2011, por cuanto durante su gestión no rindió cuentas, ni presentó los Balances Generales correspondientes, bajo el argumento de que la Firma de Contadores que le trabaja de manera particular no le había hecho entrega del mencionado Balance. Continúa expresando la parte actora en su demanda, que en fecha 2 de agosto de 2011, se celebró una nueva Asamblea en la que se decidió concederle un plazo de quince (15) días al ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, para que entregara la relación de ingresos y egresos del condominio durante los 15 meses de gestión.
Así mismo, se esgrime en el Libelo que en el mes de agosto de 2011, nuevamente el ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, señaló que no tenía el Balance de su gestión, debido a que la firma de contadores antes mencionada, no le había hecho el referido Balance. En consecuencia y con vista a los hechos narrados, se demanda al accionado por RENDICIÓN DE CUENTAS, con fundamento en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y se solicitó el pago de las alícuotas de los apartamentos, más la alícuota de los Locales Comerciales y el arrendamiento mensual de las vallas y antenas repetidoras ubicadas en la parte superior de la residencia, más la cantidad de SEIL MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), por concepto de cuota extra solicitada para la reparación del ascensor del edificio. En consecuencia, se estimó la demanda en CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 190.470,00), así como, la indexación o corrección monetaria.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Se infiere del escrito de Contestación presentado por la parte Defensora Ad-Litem, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, los siguientes argumentos:
Procedió a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR los argumentos de la parte actora, y se opuso a la pretensión de la misma, y especialmente negó la celebración de las Asambleas, celebradas los días 2 de julio de 2011 y 2 de agosto del mismo año, al igual que negó, rechazó y contradijo que en el mes de octubre de 2011, llegara al Condominio del Edificio Residencias Karina una correspondencia dirigida por la Firma de Contadores Valecillos, Finol & Asociados, representada por la Licenciada Judith Finol de Valecillos, en la que supuestamente pidió tiempo prudencial para elaborar los Balances respectivos, solicitando por último, se declare Sin Lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Aperturado el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte Actora, el día 9 de mayo de 2013, presentó escrito promoviendo los siguientes medios de pruebas:
• Ratificó la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2011 y la celebrada el 2 de agosto 2011.
• Ratificó la transcripción de las actas de las Asambleas realizadas, que según señala fueron marcadas con la letra C en el Libelo de demanda.
• Ratificó lo señalado en el petitorio del Libelo de demanda.
Posteriormente, el día 9 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, EDUARDO MAVAREZ SERRANO y LUIS FRANCISCO MARIN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.777.072, V-5.832.605 y V-8.582.958.
Consta en autos que las pruebas promovidas por la parte actora el día 9 de mayo de 2013, fueron admitidas en fecha 10 de mayo de 2013, y las testimoniales promovidas no se admitieron, por cuanto la referida promoción fue hecha al octavo día del lapso probatorio, sin contar la parte promovente con lapso suficiente para su evacuación.
De otro lado, la representación judicial de la Parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, exponiendo lo siguiente:
• Ratificó los hechos narrados en su escrito de Contestación a la demanda.
• Invocó el principio de Comunidad de la Prueba.
En consecuencia, el 3 de mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el mencionado escrito.
IV
MOTIVACION
Conforme al contenido del Libelo de la demanda, se observa que nos encontramos en presencia del juicio especial de Rendición de Cuentas, que el autor Leopoldo Márquez Añez, en su obra Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB, Fundación Polar, Editorial Ex Libris, Caracas, 1988, p.p. 257-261, lo define:
“(…) como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo (…)”

En este sentido, en nuestro Código de Procedimiento Civil de 1986, se incorporó una normativa compleja, en el sentido de adoptar un procedimiento especial para el caso que se quiera solicitar la rendición de cuentas, que conforme a la doctrina nacional no era necesaria, pues se dice que bien se puede tramitar esta pretensión a través de los procesos de conocimiento incidentales u ordinarios, marcando así el legislador, distancia del procedimiento residual, que a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Así, como quiera que el caso de autos se trata de una pretensión de Rendición de Cuentas, esta tiene previsto el procedimiento especial al que se contrae el artículo 673 de la Ley Adjetiva, que a la letra establece lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.(subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, conforme a la ratio legis, el artículo 673 transcrito, dispone que el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, e igualmente dicha norma identifica plenamente al legitimado pasivo dentro de este procedimiento especial de cuentas, que a manera de ejemplo se cita: Al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos y que en el caso de una solicitud de cuentas en el ámbito condominal, la legitimación pasiva conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Junta de Condominio, el Administrador o el propietario encargado de la Administración, según los casos, enumeración esta que la jurisprudencia nacional ha establecido con carácter enunciativo y no taxativo, tomando en cuenta que pueden encontrarse otros casos que prevén actos de administración, lo que en definitiva lleva a este operador de justicia a examinar si en el caso de autos, el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, dirigió su acción contra el verdadero legitimado pasivo, y si además para ello, produjo prueba auténtica que acredite su obligación de rendir cuentas, así como del período en que ejerció su gestión, y siendo que la acción intentada es de naturaleza civil y petitoria, persigue obligar al Administrador a asumir las consecuencias contractuales inherentes a toda gestión de negocios ajenos .
En primer lugar, es indudable que la presente causa se encuentra integrada entre los verdaderos legitimados activos y pasivos, en virtud de que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla como esquema subjetivo abstracto, la posibilidad de que la Junta de Condominio o la Asamblea General de Copropietarios, están investidos individualmente para solicitar la Rendición de Cuentas, pues entre sus funciones tienen la obligación de velar por el correcto manejo de los fondos recibidos por el Administrador, como lo dispone el literal “D” de la citada disposición, y por su parte el Administrador tiene con arreglo al literal “H” del mismo dispositivo legal, la obligación de presentar el informe y cuenta anual de su gestión. En consecuencia, la presente relación procesal, se encuentra conformada activamente por un sujeto a quien la ley concede la acción y desde el punto de vista pasivo fue ejercitada en contra de aquél contra quien la Ley la concede.
En este sentido el Maestro Luis Loreto, citado por el proyectista y doctrinario nacional Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1995, p.p. 27, establece que la regla general en esta materia, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)”.
Así las cosas, definida la legitimación en la causa, corresponde al Juez entrar a determinar lo correspondiente a la titularidad del derecho material controvertido, que como se sabe es una cuestión de mérito, pero tratándose de una pretensión de Rendición de Cuentas, es sabido que se encuentra sometida al cumplimiento de presupuestos procesales que deben ser observados por el sujeto activo de la relación procesal para poder esperar una decisión sobre el fondo. En cuanto a las exigencias propias de este juicio, el transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige de manera categórica e imprescindible la presentación de prueba auténtica que demuestre la obligación de rendir la cuenta.
En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte actora no presentó prueba alguna que acredite de forma auténtica, la designación del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DÍAZ CARABALLO, como Administrador del Condominio Residencias Karina, ni menos aun acreditó con prueba alguna, el periodo para el cual fue designado, por cuanto en el Libro de Actas de Asambleas del Edificio Residencias Karina acompañado, en sus páginas 3, 4 y 5, aparece del contenido del Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada el 2 de junio de 2011, donde los Condóminos se limitaron a dejar constancia de haber destituido del cargo de Administrador al ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO, y que por efecto de dicha decisión procedieron a conformar una nueva Junta de Condominio. Igualmente, aparece en el mencionado Libro en sus páginas 10 y 11, asentada la Asamblea celebrada el 5 de agosto de 2011, en la cual se deja constancia que el ciudadano demandado, no compareció a dicha Asamblea, lo que condujo a que en fecha 13 de octubre de 2011, se autorizara al Abogado EUGENIO LÓPEZ, para intentar la correspondiente acción de Rendición de Cuentas.
De una revisión del expediente y conforme a las pruebas producidas y analizadas, no puede el Juez evidenciar que la parte actora haya traído al proceso la prueba idónea exigida porque el artículo 673 anteriormente transcrito de la Ley Adjetiva, para exigir la Rendición de Cuentas a la que se contrae la demanda, pues como se dijo, no se puede prescindir de ella, para esperar una Sentencia sobre el fondo del asunto. Por el contrario, los medios acompañados no conducen a evidenciar que se trate del medio de prueba señalado por la Ley, sino que están referidas a situaciones que en nada se relacionan con el nombramiento del demandado como Administrador del Condominio, ni contienen el periodo para el cual en teoría fue designado. En síntesis, el instrumento omitido constituye conforme al espíritu del legislador, la prueba fundamental para deducir la acción de Rendición de Cuentas, cosa que no sucedió en el asunto en estudio. En caso contrario, es decir, de haber sido presentada la prueba que por excelencia requiere la ley, insurge para el demandado, el deber de ofrecer la cuenta, salvo las excepciones establecidas en la ley. Lo anterior, conlleva a que este operador de justicia con vista al incumplimiento de una formalidad esencial para la debida estructuración de la pretensión de Rendición de Cuentas, pasa declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la demanda, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. En consecuencia, el presente fallo no causa Cosa Juzgada material.ASÍ SE DECIDE.
En concordancia a lo anteriormente señalado, resulta conveniente complementar que la inadmisibilidad de la demanda en el caso de autos, se identifica al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 17 de mayo de 2010, Expediente N° 2009-000276, que dejó sentado como doctrina lo siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración .
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.”

Por último, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas procesales causadas en el presente proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS KARINA, representado por la ciudadana CARMEN DELIA LARREAL CARDOZO, en contra del ciudadano LEOPOLDO JAVIER DIAZ CARABALLO.
SEGUNDO: Se condena en Costas procesales causadas en el presente proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 20 días del mes de septiembre de 2013.
EL JUEZ TITULAR:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 138-2013.

EL SECRETARIO