EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3837-13
“Vistos” los antecedentes.-

Ocurre el ciudadano JOSE GREGORIO NADAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número: V-7.798.340 y domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Presidente de la Asociación Civil Mercantil NUEVO AMANECER, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1992, bajo el No. 13, Tomo 5, Protocolo 1 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JOSE LEBERIO RIVERA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº: 162.415, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO al ciudadano ANGEL ALBERTO RIOS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 10.207.932 y de este mismo domicilio, acompañado con su libelo una letra de cambio, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA DOS (BS. 11.152,00), a la cual el deudor efectuó tres (3) abonos por la cantidad de Dos MIL Doscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.230,52), cada uno, quedando un saldo deudor de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.460,84), por el cual demanda, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2013. Así mismo, se acordó la intimación del accionado, para que pague la suma indicada en el auto de admisión dentro de los diez días siguientes a su intimación apercibido de ejecución, o por el contrario formula oposición (ex Art. 645 C.P.C.) a dicho decreto.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora que su representada es tenedora de una letra de cambio, librada y aceptada, el día 15 de mayo de 2012, por el accionado ANGEL ALBERTO RIOS VILLA, para ser cancelada a ciento cincuenta (150) días fecha posea el día 30 de abril de 2012, es decir, al vencimiento, en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sin Aviso y Sin Protesto, con valor entendido a la orden de su representada, cuyo instrumento acompaño y opuso al deudor, constante de un folio útil marcado con la letra “A”. Alega así mismo, que el deudor efectuó tres (3) abonos por la cantidad de Dos MIL Doscientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 2.230,52), cada uno, quedando un saldo deudor de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.460,84), que desde el ultimo abono realizado el día 15 de marzo de 2012, aunque múltiples han sido las gestiones realizadas para la cobrar la deuda pendiente, todas han resultados infructuosas
En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JOSE LEBERIO RIVERA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº: 162.415.
Consta en acta que el día 25 de marzo de 2013, el apoderado actora consignó copias del Libelo y el auto de admisión para que se elabora la compulsa de intimación y entregó al Alguacil lo emolumento necesarios para a practica de la intimación de la parte demandada. Siendo librados estos en el día 26 de marzo de 2013, se le libraron los recaudos de Intimación de la parte demandada.
Consta en acta que la misma se practicó en fecha 27 de marzo de 2013 y en fecha 20 de junio de 2013, el apoderado actor solicita al Tribunal se proceda a poner en estadio de ejecución el decreto intimatorio, no haber comparecido dentro del lapso fijado a pagar u oponerse.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la reposición de la causa y se practique nuevamente la intimación de la parte demandada, debido a un error material cometido por el Alguacil, en el momento de practicar la intimación de la parte demandada y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, y practicada la intimación de la parte accionada como consta en el recibo de intimación que corre al folio veinticinco (25), agregada con fecha 05 de agosto de 2013, con arreglo a lo establecido en el Artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, quedó gravado el intimado con la carga de formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación y para el caso que así lo hiciera, quedaría emplazado para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de las actas que integran el expediente se constata que el accionado una vez intimado, no formuló en el lapso de ley oposición al Decreto Intimatorio, por lo tanto, agotada como se encuentra el espacio procesal para ello, no puede ya la intimado oponerse al mismo, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley, motivo por el cual el Tribunal pasa de seguida a decretar la ejecución forzosa del decreto contentivo de la intimación en los términos que más adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Realizado un análisis del escrito libelar, consta en actas que la parte acciónate expreso en su libelo que la parte demandada, hizo tres (3) abonos por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.230,52), cada uno, a la letra de cambio que inicialmente fue librada por la cantidad de ONCE MIL CIENTO CINCUENTA DOS (BS. 11.152,00), quedando un saldo deudor de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.460,84), mas la asuma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES COM 99/100 ( Bs. 198,99) por concepto de intereses generados por esta suma, calculados al doce por ciento anual (12%), más la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 25/100 ( 1.338,25), por concepto de honorario profesionales calculados al treinta por ciento, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) por concepto de gastos, alcanzad la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 08/100 ( BS. 6998,08). A lo cual debe quedar reducido el decreto intimatorio. Así se decide.
Establece el artículo 651 en su ultima parte:”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente, no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intimatorio intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que el accionado de auto adeuda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.460,84), que es el monto de la suma dada en préstamo más los intereses. Así mismo, queda obligado al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 4.460,84), mas la asuma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES COM 99/100 ( Bs. 198,99) por concepto de intereses generados por esta suma, calculados al doce por ciento anual (12%), más la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 25/100 ( 1.338,25), por concepto de honorario profesionales calculados al treinta por ciento, mas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) por concepto de gastos, alcanzado la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 08/100 ( BS. 6998,08). ASI SE DECIDE.


DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013, que contiene el pago a cargo del accionado, ANGEL ALBERTO RIOS VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 10.207.932 y de este mismo domicilio sumas estas que alcanzan a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 08/100 ( BS. 6998,08). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 202º y 154º.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 137-2013.
STRIO.-