Expediente N° 1635
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados
Cabimas, treinta (30) de Septiembre del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE PIÑERUA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.469.242, domiciliado en Barrio Obrero, Bloque 1, Casa 12, (punto de referencia detrás de la Clínica de Diálisis) del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 15.239.987 y domiciliada en la Calle 24 de Julio, Sector 5 Bocas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA:
En fecha doce (12) de Julio de 2.013, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y el curso de Ley, a la pretensión incoada por el Ciudadano OMAR JOSE PIÑERO SALAS, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.006.343 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 148.232 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; acompañándose anexo a la demanda una (1) Letra de cambio signada con el número 1/1; emitida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), presuntamente aceptada por la ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, ya identificada, ordenándose la intimación de la misma, apercibida de ejecución, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, el Alguacil natural de éste Tribunal, consignó la boleta de Intimación, debidamente suscrita por la Ciudadana, YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, ya identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.013, mediante diligencia la parte demandada, Ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NILSON PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matriculo número 42.896, expuso: “ En tiempo hábil para formular oposición en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) que contra mi persona sigue el Ciudadano OMAR JOSE PIÑERUA SALAS, ampliamente identificado en autos, Lo hago de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo el instrumento cambiario que corre inserto en el folio tres (3) por no ser ciertos ni su contenido ni La firma que aparece en el expediente N° 1635. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman”. (Negrillas del Tribunal).
En la misma fecha, la parte demandada, Ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, otorgó poder apud-actas al Profesional del Derecho, Ciudadano NILSON PADRON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.896.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2.013, el Tribunal mediante auto dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal para dictaminar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos.
PARTE MOTIVA:
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, ya identificada, en la diligencia consignada en el noveno (9) día del plazo para hacer oposición al decreto intimatorio, en el mismo escrito dio contestación anticipada a la demanda, alegando o desvirtuando la autenticidad del instrumento fundante de la acción.
A tal efecto, la Sala ha indicado de forma reiterada lo siguiente:
“…la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, 20 de julio de 2007 y 7 de agosto de 2008, caso: Arcángel Mora, contra Ana Ramona Mejía Ruiz) .
Del extracto jurisprudencial parcial, establece que la indefensión o menoscabo derecho a la defensa, se origina cuando el órgano jurisdiccional impide o restringe mediante sus actos procesales, a las partes el libre ejercicio de los recursos o medios legales, para hacer valer sus derechos en juicio.
En este sentido, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….” (Sentencia N° 708 de fecha 10-5-01, Exp. N°00-1.683).
De la precedente transcripción parcial jurisprudencial, se deduce los derechos y garantías que tiene toda persona, de acceder ante los tribunales competentes para hacer valer alguna pretensión y ejercitar sus defensas, acciones y excepciones en los lapsos y plazos establecidos en la ley y mediante un proceso judicial donde pueda ventilar la controversia y obtener un pronunciamiento oportuno conforme a la ley.
Ahora bien, en el presente caso, se constata u observa que la parte demandada dio contestación anticipada a la demanda, lo que podría llevar a pesar a la parte actora que en el presente caso procedería la confesión.
En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el operador de justicia con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, la Sala de casación Civil, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la parte demandada se dio por intimada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio ocho (8) de la única pieza del expediente y dio contestación a la demanda en el noveno (9) día de despacho siguiente de haber sido intimada, es decir, en fecha 31 de Julio de 2013, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 652 en el Código de Procedimiento Civil (ver folio 10, de la única pieza del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
De la transcripción parcial de las decisiones que anteceden, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante. Lo cual se encuentran ajustado a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por nuestro Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, se ha establecido que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse por analogía tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que esta operadora de justicia no podrá declarar la extemporaneidad de la contestación ni la confesión ficta, por compartir los criterios anteriormente transcritos. Así se establece.-
Con base a los antes expuesto, se pasa a analizar el fondo de la controversia planteada. Lo primero que se observa es que la parte demandada, alegó en el acto de contestación anticipada: “Niego, rechazo y contradigo el instrumento cambiario que corre inserto en el folio (03) por no ser ciertos ni su contenido ni La firma que aparecen…”.
En el caso concreto, sostuvo la parte demandada, no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, la parte actora, tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276...”.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente fue desconocida en su contenido y firma, por lo que, como ya se señaló, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la pretensión.
Quedando así trabada la litis, así como también estando la carga de la prueba, a cargo de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción, evidencia que debe aplicarse en el caso bajo estudio, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda, si lo reconoce o lo niega, y concluyó, que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto (contestación), la demandada procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
Debido a que él accionante tenia la carga probatoria, pues al establecerse en la contestación el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La referida norma adjetiva establece que para probar la autenticidad del documento, la parte que lo produjo “puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 0591, de fecha 08 de noviembre de 2.001, en cuanto a la prueba de cotejo, ha señalado lo siguiente:
"…el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada…”.
Asimismo, continúa explicando la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, No. 4239, Exp. Nº 03-0929, lo siguiente:
"… no es suficiente para desechar la prueba de cotejo y promover la de testigos, pues conforme se ha expuesto la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer, tiene la carga de presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo y, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos. Por tanto, no habiéndose demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el cotejo, resulta improcedente la promoción de la prueba testimonial. …”.
Por lo tanto, con base a los argumentos anteriores, éste órgano jurisdiccional no puede valorar una letra de cambio impugnada, por lo que, se desecha del proceso y siendo ésta el documento fundamental de la pretensión reclamada, al haber quedado rechazado, es por lo que la referida acción no debe prosperar. En consecuencia, le resulta forzoso a esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano OMAR JOSE PIÑERUA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.469.242, domiciliado en Barrio Obrero, Bloque 1, Casa 12, (punto de referencia detrás de la Clínica de Diálisis) del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la Ciudadana YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 15.239.987 y domiciliada en la Calle 24 de Julio, Sector 5 Bocas del Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas, a la parte actora, Ciudadano OMAR JOSE PIÑERUA SALAS, ya identificado, por haber sido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 231-2.013.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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