Exp. No. 6402.-
Sent. No. 238-13.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA
Cabimas, 24 de Septiembre de 2.013
202° y 153°

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA).
DEMANDADO: LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO.

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, incoara el ciudadano ISNARDO BERMUDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 23.514.988, comerciante y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MUEBLES VITRINAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MUVICA), asistida por la abogada en ejercicio ISNABEL BERMUDEZ, inscrita 186.912 y de mi igual domicilio, contra el ciudadano LUIS ANGEL CARIDAD PACHECO, suficientemente identificado en actas.
Una vez recibida por distribución la referida demanda, a la misma se le dio entrada y el curso de Ley respectivo, tramitándose la misma a través del Procedimiento Ordinario, según consta en auto dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), que riela inserto al folio Dieciséis (16) de este expediente.
Así las cosas, la parte actora solicita Medidas Preventivas de Secuestro sobre los siguientes Bienes muebles: 1) Una (01) Cava Cuarto 174x232x238, Marca Neverama, Serial CS0528062007 (según especificaciones de Factura Nº 19172, Certificado de Garantía Nº 0845); 2) Un (01) Mostrador con Cava de 11 pies, Marca Neverama, Serial NA11-2007-042 (según especificaciones de Factura Nº 19172, Certificado de Garantía Nº 0845); 3) Un (01) Mostrador con Cava de 13 pies, Marca Neverama, Serial NA13-2007-019 (según especificaciones de Factura Nº 19172, Certificado de Garantía Nº 0845); 4) Un (01) Difusor de 1 HP, Serial 2645 (según especificaciones de Certificado de Garantía Nº 0847); 5) Un (01) Motor de 1 HP, Serial 0212003 (según especificaciones de Factura Nº 4350 Certificado de Garantía Nº 0847); 6) Un (01) Motor 3/4 HP, Serial 02120196 (según especificaciones de Factura Nº 4427 Certificado de Garantía Nº 0847); 7) Un (01) Motor de 1 HP, Serial 05101427 (según especificaciones de Factura Nº 1325 Certificado de Garantía Nº 0847); 8) Un (01) Molino de Carne, Motor de 1.5 HP, Marca: BOIA, Serial:3231 (según especificaciones de Factura Nº 007013 Certificado de Garantía Nº 0849); 9) Una (01) Sierra Cuadrada; Modelo 1.5 HP: 30152, Marca: BOIA, Serial 10612, (según especificaciones de Factura Nº 006915 Certificado de Garantía Nº 0849); 10) Un (01) Freezer de 25 pies, Marca TECOVEN, Serial BFC0019159, (según especificaciones de Factura Nº 12628 Certificado de Garantía Nº 0849); 11) Una (01) Tabla para Carne 0,80 mts (según especificaciones de Certificado de Garantía Nº 0851); 12) Una (01) Vitrina Exhibidora de 6 puertas, Marca TROPICOLD, Modelo VS-6PEC/UN, Serial: VS60000393 (Según especificaciones de factura Nº 07905, Certificado de Garantía Nº 0851). 13) Dos (02) Aires Acondicionados de Cinco (05) Toneladas, Marca General Plus, Seriales 003 y 004, (según especificaciones de Factura Nº 0086, Certificado de Garantía Nº 0853); 14) Dos (02) Líneas de Pirámides Centrales tipo Americana de 6 mts cada una (según especificaciones de Factura Nº 016192, 016189, Certificado de garantía 00800); 15) Una (01) Línea de Pirámides de Pared tipo Americana de 8,40 mts cada una (según especificaciones de Factura Nº 16188, 16189, Certificado de garantía 0890); 16) Tres (03) Pesos Electrónicos 20 Kgs., Marca Torrey, Serial 73187, 73141, 72585 (según especificaciones de Factura Nº 8894, Certificado de garantía 0890); 17) Un (01) Chicago o Pasillo blanco de 2 mts (según especificaciones de Factura Nº 16192, Certificado de garantía 0890); 17) Un (01) Chicago o Pasillo blanco de 2 mts (según especificaciones de Factura Nº 16192, Certificado de garantía 0890); 18) Una (01) rebañadora Modelo 300, Marca RGV, Serial 550 (según especificaciones de Factura Nº 147458, Certificado de garantía 0890); 19) Una (01) Caja Registradora Fiscal, Modelo TH 480, Marca BMC, Serial 2004001958 (según especificaciones de Factura Nº 6855, Certificado de garantía 0890); propiedad del actor otorgado en Crédito con Reserva de Dominio a favor del demandado, procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de las medidas judiciales preventivas solicitadas.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante de la obligación de pago; 2) PERICULUM IN DANNI, es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar bienes pertenecientes a la demandada.
En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye el documento fundante de la obligación, y que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza que a los efectos de instruir las Medidas Judiciales Preventivas o Cautelares solicitadas en contra del demandado de autos, que efectivamente en fecha Catorce de Agosto del año en curso fue presentado por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medidas preventivas de embargo, y con fecha 19 de Septiembre de 2013, fue aperturado el referido cuaderno para las medidas aludidas donde solicitan el decreto de Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes muebles anteriormente indicados.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de cualidad del documento que fundan la acción que ostenta la demandante. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por el accionado dirigidas a ocultar, gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdicente; debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los Bienes muebles propiedad del demandado que se encuentran en poder de la DEPOSITARIA SANTA MARIA, C.A. ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Se le faculta para que Designe PERITO AVALUADOR y se nombre a la parte actora como DEPOSITARIO JUDICIAL si fuere el caso, así como se le designe como CORREO ESPECIAL para la ida y la vuelta del presente procedimiento.
En consecuencia se acuerda exhortar suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, BARALT, MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que ejecute la presente Medida de Secuestro.- LIBRESE DESPACHO CON LAS RESPECTIVAS INSERCIONES.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se libro el despacho y se oficio bajo el No. 6402-531-2013, constante de un (1) folio útil.-