Nº 235.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

EXPEDIENTE N ° 6404.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: EBILIXSI DEL CARMEN LINARES DE HERNANDEZ

DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A .-
APODERADO DE LA PARTE Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: JUAN MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.620.-

En fecha Doce (12) de Agosto del 2013, es recibida por distribución y en fecha Catorce (14) de Agosto del 2013, se le dio entrada a una demanda incoada por la ciudadana EBILIXSY DEL CARMEN LINARES DE HERNANDEZ, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS GENERALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C. A. representada por la ciudadana PATRICIA ALEXANDRA NUÑEZ MEDINA por COBRO DE BOLIVARES fundamentada en documento de préstamo el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 132, donde solicita que el mismo se tramite a través del procedimiento ejecutivo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación, más los intereses moratorios calculados prudencialmente por el tribunal, más los intereses moratorios que se sigan venciendo al pago de la totalidad del instrumento público ……….,
Ahora bien, el Código Adjetivo prevee que cuanto el accionante no señala el procedimiento escogido para la tramitación de su acción, el Órgano jurisdiccional competente puede aplicar el procedimiento ordinario, en este caso in comentó la accionante señala que el procedimiento a seguir es el procedimiento Ejecutivo establecido en el Articulo 630 Ejusdem, el cual se transcribe de inmediato: “….CUANDO EL DEMANDANTE PRESENTE INSTRUMENTO PUBLICO Y OTRO INSTRUMENTO AUTENTICO QUE PRUEBE CLARA Y CIERTAMENTE LA OBLIGACION DEL DEMANDADO DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO CUMPLIDO, O CUANDO ACOMPAÑE VALE O INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR EL DEUDOR, EL JUEZ EXAMINARÁ CUIDADOSAMENTE EL INSTRUMENTO Y SI FUERE DE LOS INDICADOS, A SOLICITUD DEL ACREEDOR ACORDARÁ INMEDIATAMENTE EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LA OBLIGACION Y LAS COSTAS, PRUDENTEMENTE CALCULADOS….”
De la norma antes citada se desprende que el accionante o demandante esta en la obligación ineludible de presentar instrumento publico y otro instrumento autentico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar, el documento que acompaña la accionante, si bien es cierto es un documento publico autenticado por un funcionario publico para tal fin, no constituye el tipo de instrumento que efectivamente demuestre el supuesto de hecho, establecido en la norma antes citada, ya que no esta probada la acción del demandante para ello es una carga del beneficiario del instrumento la preparación de dicho instrumento a través de la vía ejecutiva con la cual se determina con claridad la obligación demandada. Sobre esta situación planteada al ser invocado el titulo ejecutivo para la tramitación de la acción, es necesario traer a colación lo establecido por CARNELUTTI y CUENCA sobre el Titulo ejecutivo, CARNELUTTI lo define así: …” AL TITULO EJECUTIVO COMO “EL INSTRUMENTO INTEGRAL QUE PRUEBA LA PRETENSION DEL ACTOR.” Y según CUENCA: ….” EL TITULO EJECUTIVO DEBE BASTAR POR SI SOLO A LA PRUEBA DEL ACTOR, ES DECIR, ES AUTÓNOMO, NO NECESITA DE OTRA PRUEBA…..” (Negrilla del tribunal) Con relación al criterio de los anteriores procesalistas es forzoso concluir que la prueba que demuestre la obligación demandada nunca se produjo y no hay constancia de ello antes del inicio de este proceso. Con el instrumento que la actora acompaña es posible aplicar el procedimiento Ordinario, breve y el procedimiento Intimatorio, pero jamás es aplicable el procedimiento Ejecutivo establecido en el Articulo 630 Ejusdem propuesto por la accionante.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PARESENTE ACCION por no ser el procedimiento invocado el adecuado o correspondiente. ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del presente Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA
SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA.-
En la misma fecha anterior siendo las 1:20 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 235-13, en el Legajo respectivo.-