Exp. 6338-
N°. 234-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA”.
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL PIÑA
DEMANDADO: COOPERATIVA CAMINO REAL, R.S.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DE LA ACTORA: RUBEN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.786.

SENTENCIA

En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiún (21) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”, incoada por el Ciudadano HECTOR MANUEL PIÑA, titular de la cedula de identidad Numero V.-10.080.153, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.786, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgador se observa que en fecha 09 de Julio de 2013, que riela a los folios 50 al 52 de la pieza principal, donde la ciudadana YUCELIS KARITZA PIRELA UZCATEGUI, EDWARD MUÑOZ y MARIS LEAL, 8en su caracteres de representantes de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA EL CAMINO REAL, R.S. y el apoderado judicial de la parte actora RUBEN DARIO PIÑA, mediante diligencia convinieron en la siguiente forma: “…Omissis…PRIMERO: Los ciudadanos EDWARD WILLIAMS MUÑOZ LEAL, MARIS CHIQUINQUIRA LEAL URDANETA Y YUCELIS KARITZA PIRELA UZCATEGUI, quienes en este acto y para los efectos de esta transacción se denominaran los demandados, renuncian en este acto a todos los actos procesales establecidos en el ley para el presente juicio….SEGUNDO: Los ciudadanos EDWARD WILLIAMS MUÑOZ LEAL, MARIS CHIQUINQUIRA LEAL URDANETA Y YUCELIS KARITZA PIRELA UZCATEGUI, con la asistencia antes dicha reconocen la nulidad del acta absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en fecha 08/04/13 bajo el Numero 40, Tomo 2…TERCERO: Los ciudadanos EDWARD WILLIAMS MUÑOZ LEAL y MARIS CHIQUINQUIRA LEAL URDANETA con la asistencia antes dicha, reconocen expresamente, visto lo anteriormente expuestos en el numeral 2 que la ciudadana YUCELIS KARITZA PIRELA UZCATEGUI es la única y actual coordinadora de administración y representante legal de la cooperativa EL CAMINO REAL, R.S. y nunca dejo de serlo….CUARTO: La Ciudadana YUCELIS KARITZA PIRELA UZCATEGUI, actuando en este acto en nombre y representación de la Cooperativa El Camino Real, R.S. en su carácter de Coordinadora de Administración de la misma asume la responsabilidad absoluta y total de cancelar la deuda contraída por todos y cada uno de los demandados MARIS CHIQUINQUIRA LEAL URDANETA, OSCAR GUILBERT MUÑOZ LEAL, MAYRIG YEGEAY LUGO JIMENEZ, DANIS JAVIER TORRES MARTINEZ y EDWARD WILLIAMS MUÑOZ LEAL, con el Ciudadano HECTOR PIÑA la cual asciende según acuerdo celebrado mediante esta transacción al monto total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) y se obliga a cancelar al monto de la misma. QUINTO: Las partes establecen que el monto total de la demanda es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), de la cual la cooperativa se compromete a cancelar a la parte demandante en este acto la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales serán abonados por la Empresa Bielovenezolana de la cantidad embargada del crédito que la Cooperativa El Camino Real, R.S., tiene a favor de dicha empresa y la cual fue embargada por el Tribunal Quinto Ejecutor según medida dictada por este tribunal de la causa …SEPTIMO: Las partes de este acuerdo establecen q1ue la medida de embargo decretada por este tribunal y ejecutada por el Tribunal Quinto Ejecutor se mantendrá en vigencia hasta tanto haya constancia en actas que la parte demandante, ciudadano HECTOR MANUEL PIÑA, se le haya cancelado la totalidad de la cantidad acordada en este acto….OCTAVO: la parte demandada en este acto, renuncia expresamente a su carácter de miembro de la cooperativa El Camino Real, R.S., así como también deja constancia que una vez que conste en acta que le ha sido cancelada la cantidad acordada en esta transacción...NOVENO: Las partes solicitan a este tribunal admitan el presente escrito lo agregue al expediente y se abstenga de homologarlo y no archive el expediente hasta tanto conste en actas que el ciudadano HECTOR MANUEL PIÑA hizo efectivo el cobro del Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00) acordado en este acto…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:

Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.

Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la parte demandada, donde pide la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se ha cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De igual manera, consta del folio 42 de la Pieza de Medida, la copia del cheque con el monto total demandado, se ordena levantar la medida decretada en contra de la COOPERATIVA CAMINO REAL R.S.- Así como en fecha 05 de Agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora RUBEN PIÑA, mediante diligencia informa al tribunal que: “…mi representado identificado en actas hizo efectivo la cantidad de dinero contenida en la transacción celebrada en el presente expediente que corre inserta en los folios 50, 561 y 52 y por lo tanto cumplida como ha sido la obligación adquirida por la parte demandada y no quedando a debe ni por este ni por ningún otro concepto a mi representado solicita muy respetuosamente se sirva levantar la medida de embargo preventiva dictada en el presente proceso….”omissis.
Así mismo en fecha 23 de Septiembre del 2013, la ciudadana YACELIS PIRELA, con el carácter acreditado en actas y con la asistencia de la abogada en ejercicio Mary Luz Piñeiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.270, solicita al tribunal se homologue lo convenido por cuanto consta en acta la cancelación y el levantamiento de la medida decretada y ejecutada por este Tribuna.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela del folio 47 del presente expediente en la pieza principal, en consecuencia se concluye que se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el apoderada judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA” seguido por HECTOR MANUEL PIÑA contra COOPERATIVA CAMINO REAL, S.A., ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y por haberse cumplido con la obligación demandada se ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 234-13.-

WEMB/fmontero.-