No.-231.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
EXPEDIENTE N°.- 6387
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
SOLICITANTES: ZORAYA CHIQUINQUIRA FADDOUL ARENA Y FRANKLIN JOSE CHAVEZ SIERRA.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el número – 59.421.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal el veintiséis (26) de Julio del presente Año Dos Mil trece (2013), recibió por distribución Nro 5793-2013; una Solicitud suscrita por los ciudadanos: ZORAYA CHIQUINQUIRA FADDOUL ARENAS Y FRANKLIN JOSE CHAVEZ SIERRA; venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-7.965.811 y V-7.844.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el impreabogado bajo el numero 59.421; en la cual piden se DECLARE EL DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha quince (15) de diciembre de mil Novecientos Ochenta y nueve (1.989), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia… (Omisiss)….Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente: En las Cabillas, Calle Falcón, casa n°21, Parroquia la Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la Unión conyugal fue interrumpida el primero (01) de Febrero del dos mil cinco (01-05-2005)……(Omisiss…)….
De dicha unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre DANIEL JOSE CHAVEZ FADDOUL, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 21.044.471; y así mismo declaramos que no existen bienes que repartir.
En fecha treinta (30) de Julio del 2013, mediante auto del tribunal se admite cuanto lugar en derecho. Se acuerda citar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de Agosto del 2013, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (6) de Agosto del 2013, presenta escrito la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico; donde presenta no presenta oposición alguna a la solicitud de divorcio. En fecha siete (7) el tribunal ordena agregarla al expediente.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Los ciudadanos ; ZORAYA CHIQUINQUIRA FADDOUL ARENA Y FRANKLIN JOSE CHAVEZ SIERRA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste presentó escrito en fecha SEIS (6) DE AGOSTO DEL PRESENTE ANO 2013, NO HIZÓ OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
TERCERO: de la Unión Matrimonial, procrearon un (1) hijo de nombre: DANIEL JOSE CHAVEZ FADDOUL, antes identificado, y no adquirieron bienes que repartir, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos; ZORAYA CHIQUINQUIRA FADDOUL ARENA Y FRANKLIN JOSE CHAVEZ SIERRA; ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil trece (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.- .
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha anterior siendo la tres de la tarde (3:00) p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 231 en el Legajo respectivo
|