SENTENCIA Nº 223.-
EXP: S-107-13.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Se recibió la anterior solicitud por Distribución, se le dio entrada, y se ordenó numerar, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y Justificativo de testigos. En fecha 07 de agosto del 2013, los solicitantes consignaron los documentos requeridos.
Acude por ante este Tribunal, los ciudadanos MARTHA BRUNO DE CANTOR, JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO y ANA GIOMAR CANTOR BRUNO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.844.384; v-8.100.397 Y v-8.090.442, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509, a fin de solicitar sean declararos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAMON EDECIO CANTOR CASIQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.515.487, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes consignaron en actas los siguientes documentos: 1) copia certificada del acta de MATRIMONIO CIVIL, de los ciudadanos MARTHA BRUNO DE CANTOR y RAMON EDECIO CANTOR CASIQUE, 2) copia certificada del acta de defunción del de-cujus RAMON EDECIO CANTOR CASIQUE, 3) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos José Gregorio y Ana Giomar Cantor Bruno 4) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 209/05/13, y 5) Copias simples de las cedulas de Identidad.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT Supra transcrita, este JUZGADO DE SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARTHA BRUNO DE CANTOR, JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO y ANA GIOMAR CANTOR BRUNO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE RAMON EDECIO CANTOR CASIQUE. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (17-09-13). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B
LA SECRETARIA
DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.223 , en el legajo respectivo.-
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