No.221.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5906.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: JOSBELY DE JESUS FERRER LOZADA Y ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ.-
ABOGADA: JOSANNY JOSE VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.504.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por escrito presentado por los ciudadanos, JOSBELY DE JESUS FERRER LOZADA Y ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 17.994.675 y V-17.332.159; asistidos por la Abogada en ejercicio JOSANNY JOSE VASQUEZ BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 140.504, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)…
“…En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante el Jefe del Registro Civil y secretaria respectiva, de la parroquia la victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…. Omisiss… luego de celebrado el aludido matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Delicias, Calle Zulia, Casa Nº 48 En Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el catorce (14) de enero del año 2011 y hasta la fecha no ha habido reconciliación……Omisiss…. Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal declaramos que no poseemos bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales….Omisiss… ”
En fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011), se le dio entrada junto con los documentos que la acompañan. En la misma fecha se dictó resolución, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 11 de Julio del 2013, mediante diligencia el Ciudadano Eduardo Morales González; asistido de abogada; solicitando la conversión a divorcio y por cuanto solicito se libre comisión al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez para que se practique la notificación a la Ciudadana Josbely de Jesús Ferrer.
En fecha 12 de Julio del 2013; se dictó auto del tribunal; ordenando notificar a la ciudadana Josbely de Jesús Ferrer, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la solicitud de conversión realizada y se librar despacho al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, para la practica de la misma.
En fecha 5 de Agosto del 2013; se recibió despacho de notificación procedente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Bachaquero.
El Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día trece (13) de Junio del Dos Mil once (2011), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por una partes se efectuó el día once (11) de Julio del presente Año Dos Mil trece (2013), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley- ASI SE DECIDE.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , JOSBELY DE JESUS FERRER LOZADA Y ALBERTO EDUARDO MORALES GONZALEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos en fecha treinta y uno (31) de Octubre del Año dos mil nueve (2009), por ante el jefe del Registro Civil y secretaria respectiva del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) día del Mes de Septiembre del presente Año Dos Mil trece (2013)- Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.-
EL JUEZ
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
- LA SECRETARIA
- DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO
En la misma fecha anterior siendo las 2:00, p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.221, en el Legajo respectivo.
WMB/hvalles.-
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