Solicitud Nº 7559.
Sentencia: Nº 135 .-(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la Ciudadana MARBELLA COROMOTO PETIT LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.844.471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 138.074, y expone:
Que el día veintitrés (23) de Agosto del 2013, falleció Ab Intestato su padre ciudadano LUCRECIANO PETIT, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-414.698, quien fuera su legitimo padre y de sus hermanos SONIA MARGARITA, LUVIN ANTONIO, MIRVA MARGARITA, MARISOL ANTONIA, EVA MARILYN, DANIS ANTONIO, MIRTHA ROSA Y FRANKLIN JOSE PETIT LUGO, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.715.169, V-5.721.165, V-7.734.972, V7.844.470, V-7.844.966,V-7.965.137, V-7.968.714 Y 10.600.262 respectivamente, todo lo cual se evidencia de actas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad, ahora bien a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento aquí nombrado, pide que en conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaro titulo suficiente para asegurar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedantes al fallecimiento del nombrado LUCRECIANO PETIT es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.249.590, y a sus hijos ANDREA CAROLINA, AMANDA CAROLINA LOPEZ MORALES CARLOS EDUARDO LOPEZ MORALES quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.127.179, V-20.085.546 y V-18.507.265 Que acude para que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARMANDO JOSE LOPEZ FINOL, solicitando la devolución de la solicitud con sus recaudos y resultas, así como también 4 copias certificadas de las resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARBELLA COROMOTO PETIT, SONIA MARGARITA, LUVIN ANTONIO, MIRVA MARGARITA, MARISOL ANTONIA, EVA MARILYN, DANIS ANTONIO, MIRTHA ROSA Y FRANKLIN JOSE PETIT LUGO, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.844.471, V-5.715.169, V-5.721.165, V-7.734.972, V7.844.470, V-7.844.966,V-7.965.137, V-7.968.714 Y 10.600.262 respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUCRECIANO PETIT, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-414.698, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil
trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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