Solicitud Nº 7541
Sentencia: Nº 136 (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada, ordenó numerar a los fines de resolver lo que fuere procedente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JHON HENRY CALDERA ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.327, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 115.134 y de igual domicilio; y al cual se instó a consignar la Partida de Nacimiento a que se refiere en su solicitud.
Consta en acta, que consignada como fue la Partida de Nacimiento solicitada, este Tribunal observa que el ciudadano JHON CALDERA en su escrito expone: Que tal como se evidencia del acta de nacimiento en cuestión, existe un error material en la fecha de nacimiento donde se lee: “nació el día 16 de Julio de 1981…”, siendo lo correcto el día 9 DE MAYO DE 1979.
Que a causa de éste error involuntario su acta de nacimiento quedó redactada y asentada así: “…que el niño que presenta nació el día dieciséis de Julio del pasado año…”; siendo la fecha de nacimiento correcta del ciudadano JHON HENRY CALDERA ARAMBULET el NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (09/05/1979) tal como se evidencia en la Constancia de Parto que reposa en Actas, formando el folio dos (02) emitido por el Hospital IV de Cabimas “Dr. Adolfo D´Émpaire”.
El solicitante en mención, consignó en actas los siguientes documentos: 1) Constancia de Parto expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D´Empaire de Cabimas; 2) Copia simple de la cédula de identidad de la firmante a ruego; 3) Copia simple de la Planilla de Tramite de Cedulación y 4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JHON HENRY CALDERA ARAMBULET.
Ahora bien, como se observa de las actas que efectivamente el ciudadano JHON CALDERA nació en fecha 09 de Mayo de 1979 y no como se indica en la partida de nacimiento el día 16 de Julio de 1980. Los documentos ut supra indicados son documentos públicos administrativos que nos conduce a tomar en consideraciones lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de procedimiento Civil el cual se transcribe así:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia de errores, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Probado como ha sido lo alegado y visto claramente el error enunciado, este Tribunal de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la rectificación solicitada.
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano JHON HENRY CALDERA ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.483.327, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 115.134 y de igual domicilio. En consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada con el Nº 1226, llevada por la Oficina Municipal de Registro Civil, en el sentido siguiente: En el asiento de dicha acta donde se lee: “…dieciséis de Julio del pasado año, debe leerse: nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente resolución a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del articulo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.