SOLICITUD NO. 7.259
SENTENCIA No. 134.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos PABLO RAMÓN GÓMEZ NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO PRADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.891.936 y V-11.459.706 domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.469.
Consta en actas en fecha 27 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud para resolver por auto separado y en la misma fecha se acordó la separación de cuerpos según sentencia que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto.
Por actuación procesal suscrita con fecha 17 de septiembre de 2013, los ciudadanos PABLO RAMÓN GÓMEZ NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO PRADO OROZCO, plenamente identificados en actas, asistidos por la Abogada JAZMIN VILORIA presentaron escrito desistiendo del proceso y se deje sin efecto la Separación de Cuerpos por existir una reconciliación entre ambos.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal"
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" .
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que habiendo cumplido los requisitos de Ley los ciudadanos PABLO RAMÓN GÓMEZ NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO PRADO OROZCO, para Desistir de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, quienes tienen la facultad plena para ello, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo la presente solicitud, el desistimiento hecho por los solicitantes, el cual corre inserto al folio siete (7), por lo que, este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS formulado por los ciudadanos PABLO RAMÓN GÓMEZ NAVARRO y YAJAIRA COROMOTO PRADO OROZCO, ya identificados, se le da la aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.
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