REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203º y 154º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación planteada en fecha 26 de julio de 2013, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado antes mencionado, por el abogado Rafael Moreno Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.985, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, en el juicio por Tacha de Falsedad incoado contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, tramitado en el expediente N° 11.247-11, nomenclatura del tribunal de origen.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 24.716-13, de fecha 30-07-2013 (f. 84) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente 11.247-11 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar la recusación interpuesta contra la juez titular de ese despacho.
Por auto de fecha 05-08-2013 (f. 86), este juzgado le da entrada al asunto y ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18-09-2013 (f. 93), este tribunal difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 17-09-2013 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación
Consta de autos que en fecha 26-07-2013 (f. 74 y 75), el abogado Rafael Moreno Serrano, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“...Consta por ante este tribunal, Juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público, en el cual durante el Lapso de Promoción de Pruebas, se promovió la prueba (sic) de experticia para ser practicada mediante el cotejo de las firmas de los ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Juan Cabrera y Antonia de Cabrera, en el documento indubitado constituido por el documento público de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de Diciembre de 1.977, bajo el Nº 132, folios 177 al 120 vto, dicha prueba de experticia, no fue admitida por este tribunal de la causa, y habiéndose ejercido recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, y ordenó a este tribunal, que admitiera la evacuación de dicha prueba.”
…”como quiera que este tribunal, ordenó la evacuación de dicha prueba de experticia se efectúe mediante el cotejo de los documentos públicos que deberían estar en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, a pesar de que el documento indubitado señalado al momento de la admisión de la prueba, tenía plena validez y eficacia procesal…”.
…”al caso de autos, tenemos ya fue consignado, en original en el presente expediente, en la 3era pieza, folios 138 al 141, y que consta igualmente de Inspección Extrajudicial, llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en la Oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Marzo del 2.011 (sic),consignada en el expediente en la 1era pieza, folios 23 al 30, e igualmente Inspección Extrajudicial, llevada a cabo por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Marzo del 2.011 (sic) consignada en el expediente en la 1era pieza, folios 14 al 22, inspección esta última en donde específicamente, en los tomos contentivos del documento indubitado señalado, no están físicamente en la Oficina de Registro Público anteriormente mencionado, sino que están en la Oficina de registro Principal del Estado Nueva Esparta, y a pesar de todo ello este tribunal decidió mediante auto dictado en fecha 10 de Julio del 2.013 (sic) , que la prueba de cotejo se evacúe con el documentos (sic) que no existe físicamente en la Oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta.”
“Por lo antes expuesto, es por lo que procedo a interponer DILIGENCIA DE RECUSACIÓN e contra de la juez titular de este tribunal, por los hechos expuestos sobrevenidos con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, ,la cual propongo ante usted, tal como lo establecen los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, en base a las causales siguientes:
Artículo 82: (…)
Ordinal 9º (…)
Ordinal 12º (…)
Ordinal 15º (…)
Ordinal 18º (…)
Todas estas causales están intrínsicamente unidas por la actuación que ha mantenido en el presente juicio la juez titular de este tribunal, con el abogado de la parte demandada ciudadanos José Concepción marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, identificados en autos.”
…” solicito que admitida que sea la presente recusación, en vista de cumplir con todos los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, sea pasado el presente expediente, a otro tribunal de la misma categoría, tal como lo dispone el artículo 93 ejusdem, y que la misma sea declarada con lugar por el tribunal superior que conozca de la presente recusación. Es todo...”
El informe de recusación
En fecha 29-07-2013 (f. 76 al 79), la jueza recusada rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“...en primer lugar rechazo categóricamente la actitud del abogado recusante, y la forma agresiva como pretendió interponer la recusación en mi contra; rechazo que su desacuerdo con el contenido del auto emitido en fecha 10.07.13 en donde el Tribunal con el fin de ordenar el proceso y dirigir la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por éste, estableció entre otros aspectos que los expertos deberían efectuar la prueba de cotejo tomando como base no el fotostato del documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 30.12.1977, anotado bajo el Nº bajo el Nº 132, folios 177 al 120 vto, sino el original que se encuentra archivado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, se haya configurado alguna causal de recusación, ni mucho menos la invocadas de manera genérica, sin base ni sustento de ningún tipo; rechazo que por el hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto en el mencionado auto me encuentre incursa en alguna causal de recusación. Como punto previo debo alegar que la presente recusación es inadmisible, por ser evidentemente extemporánea, ya que la etapa probatoria feneció o precluyó en fecha 17.02.2012 y en este caso lo que se tramita es solo la evacuación de la prueba de cotejo que fue ordenada por el Juzgado Superior en el fallo emitido en fecha 30.05.2013;adicionalmente se estima que conforme a las causas o presupuestos de hechos invocados por el recusante para proponer la misma en mi contra, la recusación se hizo pasados 5 días de despacho, ya que en este caso debe tomarse como punto de partida para efectuar dicho computo (sic) el auto fechado el 10 de julio del 2013 (sic), toda vez que el emitido en fecha 19 de los corrientes se concreto (sic) a confirmar el anterior, ratificando su contenido y la orden de cumplirlo y acatarlo. Por otra parte, vale destacar que el abogado recusante en fecha 25.07.13 presentó escrito mediante el cual basado en que el documento señalado como indubitado no reposa en la oficina de Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, sino que éste cursa en la oficina de Registro Principal del estado Nueva Esparta, solicitó revocatoria por contrario imperio del precitado auto, y sin aguardar a que el Tribunal diera respuesta sobre sus peticiones, al día siguiente, en horas de la mañana procedió a recusarme. Precisado lo anterior, en cado de que la inadmisibilidad alegada sea desechada por el juez dirimente de la recusación, solicito se declare su improcedencia por los siguientes motivos, a saber: con respecto a la primera ( 1era) causal invocada, la contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en que presuntamente “ al ratificar el auto de fecha 10.07.13, presté patrocinio a la parte demandada”, debo puntualizar que el hecho de plasmar un criterio, a juicio de quien decide acorde a la doctrina y jurisprudencia a pesar de que el mismo no se adapte al sustentado por el recusante, no convenga a sus interese, en ningún caso puede ser considerado como “patrocinio a favor de la otra parte”. …/….
En relación a la segunda causal invocada basada en que presuntamente tengo amistad íntima con el abogado de la parte demandada, lo cual rechazo por no ser cierto, no soy amiga, y mucho menos amiga intima (sic) del abogado que representa a la parte accionada, ni mucho de uno o alguno de sus representados. Me parece un irrespeto dicha alegación, toda vez que si mediara amistad con el referido profesional del derecho, yo misma, de inmediato, me hubiera separado del conocimiento del presente asunto. En cuanto a la tercera (3º) causal igualmente reitero su rechazo, por cuanto en ningún caso anticipé opinión ni sobre el fondo de este asunto, ni mucho menos sobre una incidencia que este (sic) pendiente por resolver, simplemente procedí a acatar lo resuelto por la alzada en el fallo fechado 30.05.13 en donde en la parte dispositiva se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 19.12.11, se revocó parcialmente el referido auto sólo en lo que respecta a la prueba de cotejo promovida por la parte actora y se ordenó admitir dicha prueba conforme a las disposiciones previstas en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y a resolver como directora del proceso la problemática surgida a raíz de la impugnación del documento señalado como indubitado, y la falta de cumplimiento del recusante de los extremos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que dicha copia se tuviera como fidedigna, siempre enfocada en procurar la evacuación de la prueba de cotejo cuya evacuación se dispuso expresamente en el aludido fallo.
En lo referente a la causal 18º, relacionada con la enemistad manifiesta igualmente la rechazo, ya que no siento animadversión por el referido profesional del derecho, ni por sus representados, es mas (sic) debe agregar que al abogado recusante apenas lo he visto de lejos, y no he tenido ningún contacto con el (sic), solo he respondido a su saludo en las oportunidades en que se han celebrado actos en la sede del Despacho a mi cargo. A sus representados no los conozco ni tan solo de vista. No puede el abogado recusante pretender que sus fallas procesales como es el caso del incumplimiento de lo previsto en el artículo 429 eiusdem, o sus omisiones sean revertidas sobre mi persona, ni mucho menos que las mismas puedan configurar-como pretende- alguna causal de recusación.
De ahí, que rechazo la recusación propuesta en mi contra, rechazo categóricamente que haya prejuzgado en ese auto y mucho menos que me encuentre incursa en este asunto en las causales invocadas por el recusante o en cualquiera otra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…). Solicito que la presente recusación sea declarada criminosa y que asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente.
(…). Es todo.
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el abogado Rafael Moreno Serrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos copia certificada de la sentencia emanada por este Juzgado Superior en fecha 30-05-2013, mediante la cual se declara con lugar la apelación efectuada por el apoderado de la parte actora en contra del auto de fecha 19-12-2012, dictado por el tribunal a cargo de la jueza recusada que declara con lugar la oposición formulada por el apoderado de la demandada y como consecuencia negando la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la actora, asimismo, consta copia certificada de auto de fecha 10-06-2013, dictado por la misma jueza recusada, mediante el cual da cumplimiento a la referida sentencia de esta alzada, admitiendo la ya nombrada prueba de cotejo y ordenando su evacuación, fijando a tal efecto la oportunidad para el nombramiento de los expertos que se encargarían de efectuar dicho cotejo; consta igualmente en la presente incidencia, copia certificada de auto de fecha 19-06-2013, en el cual la jueza recusada niega el pedimento realizado por el apoderado de la actora en el acta levantada por ese tribunal en fecha 15-06-2013, cuando se procedió a la designación de los expertos de ley en lo que se refiere a manera en que se evacuará la prueba tantas veces referida y ordena dar cabal cumplimiento a lo ordenado en su auto de fecha 10-07-2013 ratificando el mismo. A continuación, procede el apoderado actor a recusar a la jueza del tribunal de la causa dando así origen a la incidencia que hoy nos ocupa, fundamentando la mima en las causales Nros. 9º, 12º, 15º y 18º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9º por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Al respecto de este numeral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-1998, Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, la cual ha sido ratificada y mantenida a través del tiempo, ha manifestado:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala comprometía su imparcialidad. …”
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Ha dicho la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades en lo que se refiere a este numeral:
“…la amistad íntima. Como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o fecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
A este respecto, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…”.
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
La sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-06-1990, y ratificada una y otra vez, en lo que se refiere a esta causal, ha establecido que:
“…que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones…”
Ahora bien, observa esta alzada, que el abogado recusante manifiesta las causales de recusación de manera genérica y sin desglosar los hechos concisos que lo llevan a invocar tan variadas y contundentes causales, limitándose a señalar un desacuerdo en la manera en que el tribunal que lleva la causa ha procedido al continuar con el procedimiento que engloba su molestia, sin probar ninguna de las causales invocadas, ni ofrecer a esta alzada prueba alguna de las mismas, a saber, el adelanto de opinión, cuando a juicio de este tribunal, la juez recusada se ha limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto por esta superioridad en su oportunidad; alguna seña que demuestre la amistad íntima que debe configurarse para encontrarse incursa en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la opinión que ha sido emitida por parte de la atacada en esta incidencia, que sería notoria al momento de su probanza, pues debería constar por escrito en la causa principal, o la animadversión de la misma con alguna de las partes, lo que lleva a esta alzada a desechar cada una de ellas.
Observa esta alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2002, en Sala Plena, dispuso:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales organismos…”
De la revisión de las copias certificadas remitidas a esta alzada, señaladas por el tribunal de la causa y por el recusante, se debe destacar que las mismas no generan en quien aquí decide la presunción de que la jueza recusada se encuentre incursa en ninguna de las causales invocadas a tal efecto, por el contrario, de una revisión más exhaustiva de las mismas, se evidencia que la parte actora en el juicio principal posee dentro de sus defensas a ejercer, la vía recursiva ante cualquiera de las actuaciones que se generen en el devenir del juicio; sin haber sido necesario el uso de la vía de la recusación; destacando en este punto que la parte recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, por lo tanto, quien decide coincide con el tratadista Dr. La Roche, en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del Magistrado y sería contraria a su majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, en tal virtud al no haber demostrado el recusante con prueba alguna los hechos denunciados se impone la declaratoria Sin lugar de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Rafael Moreno Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.985, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadanos Amilcar José Hernández Gómez, Cecilia Moreno de Hernández, Rubén Alonso Cabrera Gómez, Miguel Ángel Cabrera Gómez, Luis Argenis Cabrera Gómez y Juan Miguel Cabrera Gómez, en el juicio por Tacha de Falsedad incoado contra los ciudadanos José Concepción Marcano y Bernardita Aurelia Salazar de Marcano, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Dra. Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada y al Juzgado que se encuentre conociendo la causa, para que conozcan de lo decidido.
Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08468/13
JAGM/eep
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-09-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo