REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 13-07-1987, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 318-A-Pro., con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, C.C.Ab, Nivel PL, Oficina 18, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por su administrador principal, ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, YDANIA MOLINA LANDAETA, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, GIULIA LA ROSA y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.968.867, 6.100.253, 16.247.918, 11.143.104, 11.145.007, 16.336.350 y 17.418.208, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 123.295, 63.038, 69.418, 115.010, 121.426 y 127.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, endecha 28-10-2004, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 35-A, representada por su Presidente, ciudadano GERARD ALEXANDRE BOTTAN, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-84.367.354
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA MORALES y MARCOS JOSÉ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.756 y 112.458, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 23605-12 de fecha 14-05-2012 (f.9 de la 5ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de cinco (5) piezas el expediente Nº 10.367-08, la primera constante de 259 folios útiles, la segunda constante de 281 folios útiles, la tercera constante de 162 folios útiles, la cuarta constante de 223 folios útiles, la quinta constante de 09 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 158 folios útiles; contentivo del juicio que por reivindicación sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A., contra la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Ljubica Josic, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-04-2012.
En fecha 16-05-2012 (f.10 de la 5ª pieza) este tribunal recibe el expediente y ordena darle cuenta al juez, y por auto dictado en fecha 28-05-2012, cursante al folio 11 de la 5ª pieza de este expediente se le da entrada al asunto, se ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2012 (f. 12 de la 5ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, el cual fue agregado a los folios 13 al 53 de la 5ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2012 (f. 54 de la 5ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y anexos en la causa, el cual fue agregado a los folios 55 al 87 de la 5ª pieza de este expediente.
En fecha 11-07-2012 (f. 88 al 95 de la 5ª pieza), los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 11-07-2012 (f. 96 al 117 de la 5ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 12-07-2012 (f. 118 de la 5ª pieza), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-10-2012 (f. 119 de la 5ª pieza), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 12-10-2012, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2012 (f. 130 de la 5ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó la sentencia correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
En fecha 06-05-2008 (f. 1 al 22 de la 1ª pieza) la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Plazamar, S.A., presenta demanda por reivindicación contra la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., en su libelo de demanda expresa:
Que “en fecha 27 de diciembre de 1996, (….) su representada, adquirió un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi.”
Que “el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En ochenta metros (80 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver y cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; Sur: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García; Este: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García y Oeste: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García.”
Que “el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 M²) y sus linderos son: Norte: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luis Antonio Pietro García, Víctor Saume B, César Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía “Plaza de toros de Margarita, C.A.”; Sur: En noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 M) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39, 55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y Oeste: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 M) con terreno9s que son o fueron de la sucesión Malaver-García.”
Que “la referida venta fue otorgada de modo auténtico en fecha 26 de noviembre de 1996, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, la que quedó anotada bajo el Nº 44, Tomo 266, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 15, protocolo primero.” (…)
Que “que dentro del inmueble (…), propiedad de su representada, se encuentran como detentadores, esto es, poseedores sin título alguno que lo justifique y de mala fe, la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., la que en forma absolutamente arbitraria e ilegítima, desconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble y se ha rehusado a abandonarla, a pesar de los requerimientos que en tal sentido les han sido hecho por su mandante.” (…)
Que “la referida empresa ha estado realizando movimientos de tierra en el inmueble de su representada ha adelantado edificaciones en el mismo, con claras intenciones de construir sobre el mismo y desconocer el derecho de propiedad de su mandante. (…)”
Que “dada la gravedad de los hechos y las construcciones ilegales y de mala fe que se han venido adelantando dentro del terreno propiedad de su representada, ésta en fecha 20 de febrero de 2008 procedió a introducir ante la Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta una solicitud de apertura de averiguación correspondiente a los fines de determinar si existen permisos de construcción por los que se adelantaban dichas obras y si, en tal caso, se correspondían al inmueble en el cual se encuentran ejecutando obras, así como se investigue la documentación que supuestamente posee la demandada sobre la propiedad; asimismo, se introdujo ante la Alcaldía del referido Municipio una solicitud de mesura, con el objeto de dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble propiedad de su representada, sus medidas y linderos. (…)”
Que “la sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A., es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación y su titularidad es cristalina. (…)”
Que “su representada exhibe y opone a todo tercero, incluida la parte demandada, naturalmente, un titulo de propiedad cuya tradición es impecable e irrebatible, que se ha remontado a los efectos del presente libelo hasta 1933.”
Que “su mandante es propietaria, desde hace más de una década, de buena fe, con un titulo registrado libre de defectos de forma y con tradición legal suficiente para oponer su derecho de propiedad erga onmes respecto a la parte demandada, así como cualquier otro tercero.”
Que “el inmueble de su representada se encuentra donde otrora estuvo instalada la Plaza de Toros de Margarita, cuya existencia y precisa ubicación constituye un hecho notorio geográfico dentro de la Isla de Margarita y, en consecuencia, la sociedad mercantil Inmobiliaria Plaza Mar, S.A., estaría exenta de prueba con relación a su situación exacta.” (…)
Que “a raíz de la muerte de Petronila García de Malaver, quien falleció ab intestato, el 9 de julio de 1945, los ciudadanos Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin, pasaron a ser propietarios de un fundo de mayor extensión al que pertenece el inmueble de su representada, el que a su vez, está integrado por dos (2) lotes de terreno (…)”
Que “que el 18 de diciembre de 1975, Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin, vendieron parte de los terrenos de su propiedad a Manuel Malpica Pasos, Luis Pietro García, Víctor Saume Bermúdez, Francisco Sanataella y César Lemoine Hernández (lote 25.220 m²).”
Que “como quiera que ese lote estaba enclavado y no tenía acceso a la vía pública, que era la carretera que conduce a Playa Guacuco (….), Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin, constituyeron dos servidumbres de paso por cincuenta (50) años a favor de Manuel Malpica Pasos, Luis Pietro García, Víctor Saume Bermúdez, Francisco Santaella y César Lemoine Hernández. Servidumbre 1: Una franja ubicada en el sitio conocido como Playa de Guacuco, caserío La sabana, extendiéndose de Sur (carretera que conduce a Playa Guacuco) a Norte, de un total de cuatrocientos cuarenta y siete metros (447 m) de largo y diez metros (10 m) de ancho; dicha franja, en línea recta, que en realidad da acceso al terreno vendido, lindaba `por el Oeste y partiendo en dirección Sur a Norte o hacia el Gordillo, así: i) En cien metros (100m) con terrenos que son o fueron de Angelina Salazar; ii) En ciento cincuenta y tres metros (153 m) con terreno propiedad de Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin; y iii) En ciento noventa u cuatro metros (194 m) con el terreno que en esa fecha adquirieron Manuel Malpica Pasos, Luis Pietro García, Víctor Saume Bermúdez, Francisco Santaella y César Lemoine Hernández. Servidumbre 2: Una franja ubicada en el sitio conocido como Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, extendiéndose de Sur (carretera que conduce a Playa Guacuco) a Norte, de un total de cuatrocientos ochenta y tres metros (483 m) de largo y doce metros (12 m) de ancho; dicha franja, en línea recta, que en realidad da acceso al terreno vendido, linda por el Este y partiendo en dirección Sur a Norte o hacia El Gordillo, así: i) En doscientos ochenta y tres metros (283 m) con terreno propiedad de Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin; y, ii) En ciento noventa y cuatro metros (194 m) con el terreno que en esa fecha adquirieron Manuel Malpica Pasos, Luis Pietro García, Víctor Saume Bermúdez, Francisco Santaella y César Lemoine Hernández. (…)”
Que “la sociedad Plaza de Toros de Margarita, C.A. (Plazamar), el 18 de julio de 1977, (…) se hizo propietaria de los dos lotes de terreno, dentro de los cuales, construyó y puso en funcionamiento la Plaza de Toros de Margarita, a la que se le accedía a través de la servidumbre 1.”
Que “cuando en 1984 la Caja de Ahorros de Empleados Públicos (CASEP), adquirió y consolidó sus terrenos, su lindero Oeste lo identificó como la “calle que conduce a la Plaza de Toros Plazamar”, o lo que es lo mismo, la Plaza de Toros de Margarita que funcionó en los terrenos propiedad de su mandante, estuvo al Oeste de CASEP.”
Que “en la inspección judicial practicada en fecha 3 de diciembre de 2007, (…) se dejó constancia que al Este del inmueble propiedad de su representada se encuentra CASEP, no habiendo dudas de la exactitud de la ubicación de la propiedad de su representada, (…)”
Que “la propiedad de su mandante, además de todas sus coordenadas y linderos expresados documentalmente, está anclada o macada por dos hitos: i) el hecho de que CASEP está al este del terreno propiedad de su mandante, estando de por medio la servidumbre que constituyeran en 1975, Eduardo Malaver García y Susana Malaver de Calderin a favor de Manuel Malpica Pasos, Luis Pietro García, Víctor Saume Bermúdez, Francisco Santaella y César Lemoine Hernández; y ii) el hecho que por el lindero sur de la propiedad de su mandante, aparezca en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 m) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar.”
Que “señalan los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis)”
Que “el derecho de propiedad, puede ser tutelado con el ejercicio, entre otras, de una pretensión en especial, cuya finalidad primordial es la de lograr mediante la intervención del ente jurisdiccional competente, la entrega de la cosa cuya propiedad se alega, detentada por una tercera persona como precario, viciado o inexistente título.” (…)
Que “debe señalarse que la pretensión reivindicatoria, tal como lo sostiene el tratadista francés Fracois Laurent, debe ser ejercida contra quien retiene la cosa; siendo Pothier, aún más profundo al señalar que el propietario que ha perdido la cosa debe dar la acción de reivindicación contra aquel a quien encuentra en posesión de la misma, pues naturalmente es al detentador a quien tiene que perseguirse porque la acción tiende a que el que ocupe un fundo sea obligado a abandonarle y éste no puede abandonar si no lo que posee.”
Que “su representada no sólo se ha visto privada de la posesión de los inmuebles de su propiedad, tal como se ha expresado, sino que la demandada, la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., (…) de mala fe, a pesar que el representante de su mandante le advirtió que ocupaba un inmueble propiedad de Inmobiliaria Plazamar, S.A., (…), ha adelantado desde entonces trabajos y edificaciones, su representada opta, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, exigir que se le restituyan sus inmuebles en la forma primigenia y que, todo cuanto allí se hubiere edificado se destruya con cargo y por cuenta de la parte demandada.” (…)
Que “al subsumir los hechos particulares en la norma abstracta prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes citado, tienen que al ostentar su representada la condición de propietaria de los lotes de terreno descritos, y encontrarse los mismos detentados por la demandada sin título para ello, es forzosa la consecuencia jurídica concreta, esto es, que dichos lotes de terreno debe serle reivindicados a su representada, lo que expresamente solicita sea acordado por el tribunal.”
Que “como quiera que la demandada ha adelantado obras civiles en los inmuebles propiedad de su representada, de mala fe, pues fue advertida de su ilegitima ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, su representada exige, además de la restitución de su posesión, la destrucción por cuenta de la demandada de todo cuanto se hubiere construido, restableciendo los inmuebles a su situación primigenia.”
Que “por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acuden en nombre de su representada, la sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A. (…), a fin de demandar por reivindicación, como en efecto lo hacen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A. (…) a fin de que convenga, o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: Primero: que su representada es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi. El primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En ochenta metros (80 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver y cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; Sur: En ciento treinta metros (130M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García; Este: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García y Oeste: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García. El segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 M²) y sus linderos son: Norte: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luis Antonio Pietro García, Víctor Saume B., César Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía “^Laza de Toros de Margarita, C.A.”; Sur: En noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 M) con carretera que conduce a Paya Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue propiedad de Angélica Salazar; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y Oeste: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García. Segundo: Que esos lotes de terreno son los mismos que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, detenta en forma injustificada, sin ningún título y sin ningún derecho. Tercero: Que en tal virtud, la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, debe cesar en la detentación que ejerce sobre los lotes de terreno y proceder así a la entrega material de los mismos a su legítima propietaria, esto es, a su representada, la sociedad de comercio Inmobiliaria Plazamar, C.A., plenamente identificada, libre de toda edificación o construcción y con cargo de demoler todo cuanto allí se hubiere construido de manera ilegitima, dado que se trata de una posesión de mala fe.”
Que “solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar y se imponga a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, todos los pronunciamientos de ley, se reservan el ejercicio por separado de las pretensiones civiles o de cualquier otra índoles a que pueda haber lugar.”
Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 599 eiusdem, solicitan se decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el inmueble (…) objeto de la presente demanda.”
Que “tal medida es procedente en derecho por encontrase perfectamente verificados los extremos de ley que la justifican; así, de los recaudos que se producen con el libelo, no queda duda de la sobrada presunción de buen derecho que ostenta su representada para sostener su condición de propietaria para incoar la presente demanda; asimismo, de los mismos recaudos, surge la presunción de buen derecho que de ellos se extrae, así como la presunción grave de que de no decretarse la medida cautelar que se requiere, podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo que se ha de dictar, pues al estar en discusión la posesión del bien objeto de reivindicación por parte de la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., en la medida que ésta permanezca dentro de los referidos inmuebles, podrían seguir ejecutando obras civiles, prometiendo su venta a terceros incautos, tal como consta que lo está haciendo según la inspección judicial consignada o, eventualmente, permitir el acceso a otras personas que no han sido demandadas en el presente juicio, buscando de este modo evadir los efectos del presente juicio, o simplemente dañar aún más los inmuebles objeto de reivindicación.” (…)
Que “con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 855, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar innominada mediante la cual, i) se suspendan inmediatamente las obras y cualquier movimiento de tierra que se esté ejecutando en los terrenos propiedad de su representada, oficiándose o conducente a la parte demandada, así como a la Alcaldía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y la Ingeniería Municipal de dicho Municipio; y, ii) se autorice la publicación en la prensa local de un cartel o notificación en la que se le advierta a terceros de buena fe la existencia del presente litigio y su contenido, advirtiéndoles de esta demanda de reivindicación y que su representada ha cuestionado la conducta y obras adelantadas por la parte demandada.”
Que “dicha medida tiene pleno fundamento legal y fáctico ya que la Constitución le otorga al juez los más plenos poderes para restablecer inmediatamente aquella situación jurídica infringida que le sea denunciada, poderes éstos que tiene expresa remisión a las normas procesales en vigor, que, por excelencia se encuentran en Código de Procedimiento Civil.”
Que “todos los extremos necesarios (fumus bonis iuris, periculum in mora, periuclum in danni) para el decreto de la medida cautelar que se solicita se dan concurrentemente en el presente caso. (…)”
Que “a fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) (…)”
En fecha 06-05-2008 (f. 22 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2008 (f.23 al 25 de la 1ª pieza) la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 26 al 136 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 13-05-2008 (f.137 de la 1ª pieza) ordena darle entrada a la demanda y asignarle el número de expediente respectivo.
Por auto dictado en fecha 16-05-2008 (f. 138 y 139 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y ordena que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, so riesgo de que incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la medida preventiva solicitada, el tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado.
En fecha 16-05-2008 (f. 140 de la 1ª pieza) el tribunal dicta auto, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2008 (f. 141 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas a los fines de su respectiva certificación y se libren las compulsas de citación ala parte demandada.
En fecha 26-05-2008 (f. 142 y Vto. de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se pronuncie respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
Consta al folio 143 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 02-06-2008 por el abogado Gilberto Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9381, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, como apoderados judiciales de la parte demandada, y asimismo, se opone al decreto de las medidas solicitadas por la parte actora, consigna documento que acredita la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la presente demanda, así como otras actuaciones expedidas por Hidrocaribe, Seneca, Ministerio del Ambiente y Ministerio del Turismo. La documentación consignada fue agregada a los folios 144 al 172 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta al folio 173 al 184 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 04-06-2008 mediante la cual la juez titular del tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando dicha incidencia contra el abogado Gilberto Marín, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12-06-2008 (f. 185 de la 1ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento a la inhibición planteada por la jueza del tribunal de la causa, y ordena remitir la incidencia al tribunal de alzada y asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la causa. Igualmente ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente juicio. Los oficios de remisión ordenados están agregados a los folios 186 y 187 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 07-07-2008 (f. 188 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe el expediente, ordena darle entrada y proseguir el curso legal de la causa. Asimismo a los fines de verificar el estado en que se encontraba la causa al momento de su remisión, ordena solicita al Juzgado Primero de Primera instancia, computo de los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado desde el día 02-069-2007 al 04-06-2007 ambas fechas inclusive. El oficio ordenado está agregado al folio 189 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-07-2008 (f. 190 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, reitera la solicitud del decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11-07-2008 (f. 191 y 192 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 21-07-2008 (f. 193 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio.
Contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2008 (f. 194 al 258 de la 1ª pieza) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos en la presente causa, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones tanto de los hechos como del derecho que sostiene el actor en su libelo de demanda, a través de su apoderado.”
Que “el actor pretender reivindicar un inmueble el cual no es de su propiedad, confundiendo al tribunal con sus alegatos, pues de entrada cualquier persona puede percatarse que el inmueble propiedad del actor no tiene las mismas medidas y cabidas que el de su representada.”
Que “el inmueble de la actora tiene la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²), mientras que el de su poderdante consta de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 M²), tal como consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 41, folios 196 al 200, tomo 2º del protocolo primero, (…)”
Que “niega, rechaza y contradice que los lotes mencionados por el actor en su libelo de demanda, sean los mismos de los cuales es propietaria su representada, ya que su poderdante al mitificar su inmueble, en el documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 05, folios 17 al 23, Tomo 4º del protocolo primero.”
Que “los lotes quedaron descritos de la siguiente manera: Lote A: Con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts²), se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: Por el Norte: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts) confía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur: lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe más adelante: Primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts); segundo segmento: Una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts); y Tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos L1 y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 y L5’’ con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts) con vía asfaltada, hoy llamada calle Virgen del Valle. Lote B: Con una superficie de veintiocho mil quinientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts²), se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: Primer segmento: Una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts); segundo segmento: Una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40, 95 mts); y tercer segmento: Una líena recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts); por el Sur: En una línea comprendida entre los puntos L5 y L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts) con vía asfaltada, que en calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este: lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurías; y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste: en una línea recta comprendida entre los puntos L5’’ al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle. (…)”
Que “niega, rechaza y contradice que el terreno propiedad de su representada no tenga justo título, como pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda, ya que su poderdante adquirió su inmueble directamente de su anterior propietario, el cual a su vez había adquirido con justo título, (…)”
Que “niega, rechaza y contradice la afirmación del actor al decir que su representada esté realizando construcciones sobre terreno ajeno, ya que la misma efectivamente está construyendo pero dentro de sus predios, los cuales han quedado plenamente identificados supra.”
Que “niega, rechaza y contradice a afirmación del actor de que su representada está construyendo ilegalmente y de mala fe el terreno de la cual es propietaria y que la misma carece de la permisología legal a tal fin, puesto que todos los permisos que se requieren para comenzar cualquier tipo de construcción, le fueron otorgados a su representada por los respectivos organismos públicos que tienen la facultad para otorgarlos, (…)”
Que “Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de derecho y sus respectivas conclusiones planteadas por la parte accionante en su libelo de demanda, ya que efectivamente las normas legales citadas por la misma existen para ser interpretadas correctamente y no de manera errónea como lo ha pretendido hacer la actora, ya que estas normas no pueden ser aplicadas a propietarios legítimos como es el caso de su representada.”
Que “al interponer la presente demanda, la actora le está causando graves daños y perjuicios a su representada con su pretensión de reivindicar un inmueble que no le pertenece a todas luces.” (…)
Que “actualmente su poderdante está construyendo un desarrollo habitacional sobre su terreno y al mismo tiempo está promocionando la venta de dichas unidades de vivienda. Si aparece en prensa el comunicado solicitado por la actora, todos los posibles compradores estarían preocupados y consternados al saber que lo pudieran estar comprando está en litigio, ya que para nadie sería un secreto de que existe esta demanda que nos ocupa. (…)”
Que “el hecho de tener que erogar dinero para una defensa judicial, con todo lo que ello acarrea desde el punto de vista de recopilar las pruebas documentales certificadas, contratar a peritos expertos para volver a tomar las mediciones en el terreno y levantar los correspondientes, enfrentarse a una compañía constructora que tiene dudas acerca de si va a cobrar o no sus honorarios por construir, etc., ha creado un desequilibrio económico y moral a su representada, causándole graves daños y perjuicios a os cuales no debería estar sometida, ya que la misma es propietaria legitima de su inmueble.”
Que “el desprestigio que esta situación está causando a su representado no tiene resarcimiento dinerario alguno, puesto que su nombre está en tela de juicio y es un hecho notorio que todo el mundo comenta la situación judicial por la que está atravesando y por si fuera poco todo esto, la actora pretende que se condene injustamente.” (…)
Que “solicita: Primero: se declare sin lugar la demanda que por reivindicación sigue Inmobiliaria Plazamar, S.A. contra su representada la empresa Azur Caribe Promoción, C.A. Segundo: Se declaren sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la actora. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a la parte actora de forma expresa en la decisión de mérito. (…)”
Por auto de fecha 05-08-2008 (f. 259 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir a duplicidad de foliatura existente en el presente expediente, cerrar la primera pieza del mismo con un total de 259 folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza.
Consta a los folios 02 y 03 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 0970-10311 de fecha 25-07-2008, mediante el cual el juzgado Primero de Primera Instancia remite el cómputo solicitado por el tribunal de la causa.
Consta a los folios 04 al 55 de la 2ª pieza, expediente Nº 07494/08 contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declara la misma CON LUGAR por el Juzgado de Alzada.
Por auto de fecha 29-09-2008 (f. 56 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, ordena desglosar la diligencia de fecha 23-09-08 cursante al folio 50 de la 2ª pieza, por cuanto la misma corresponde al Cuaderno de Medidas y en virtud de dicho desglose ordena corregir la foliatura de la referida pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2008 (f. 57 de la 2ª pieza) la abogada Ljubiza Josic, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal y como se evidencia de la nota de secretaría de esa misma fecha cursante al folio 58 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2008 (f. 59 de la 2ª pieza) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal y como se evidencia de la nota de secretaría de esa misma fecha cursante al folio 60 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 09-10-2008 (f. 61 de la 2ª pieza) el abogado Gustavo Pérez, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas y anexos en la presente causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad, tal y como se evidencia de la nota de secretaría de esa misma fecha cursante al folio 62 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 13-10-2008 (f. 63 de la 2ª pieza) se dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora, siendo agregado el referido escrito a los folios 64 al 253 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 13-10-2008 (f. 254 de la 2ª pieza) se dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado el referido escrito a los folios 255 al 266 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 13-10-2008 (f. 267 de la 2ª pieza) se dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por el abogado Gustavo Pérez, apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado el referido escrito a los folios 268 al 277 de la 2ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 278 al 280 de la 2ª pieza de este expediente, escrito consignado en fecha 15-10-2008 por el abogado Gustavo Pérez, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21-10-2008 (f. 281 de la 1ª pieza) el tribunal ordena corregir a duplicidad de foliatura existente en la presente pieza; asimismo ordena cerrar la misma con un total de 281 folios útiles y abrir una nueva pieza.
3ª pieza.
En fecha 21-10-2008 (f. 2 y 3 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual se pronuncia en relación a la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos Primero, segundo punto “A”, Tercero y quinto, el tribunal observa que el merito de las mismas o su impertinencia serán dilucidadas al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que ese tribunal, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre sus valoraciones; en relación a la prueba contenida en el capítulo sexto, el tribunal declara procedente la oposición planteada, por cuanto se observa que el artículo 431 eiusdem establece que los documentos emanados de terceros sólo tendrán validez en juicio si son ratificados a través de la prueba testimonial, lo cual implica que el informe promovido se encuentre suscrito por la persona de la cual emana.
Por auto de fecha 21-10-2008 (f. 4 al 6 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo VI, la cual inadmite, por cuanto la ubicación de los lotes señalados a simple vista, sin un punto de referencia concreto, aún con el asesoramiento de un práctico no puede ser determinado a simple vista por el Tribunal y asimismo la referida prueba es inconducente dado que asimismo se pretende que el tribunal proceda a interrogar a personas indeterminadas que se encuentren en el sitio, todo lo cual desnaturaliza el sentido y alcance de dicha prueba. En relación a la prueba de experticia promovida se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para el nombramiento de los expertos. Con respecto a las pruebas de informes promovidos, el tribunal ordena librar los oficios respectivos. En relación a la prueba testimonial, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación se sirva fijar día y hora para que los testigos promovidos, rindan sus respectivas declaraciones. Los oficios y la comisión ordenados están agregados a los folios 7 al 12 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 21-10-2008 (f. 13 y 14 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa, admite la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba contenida en el capítulo sexto del referido escrito, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora. En cuanto a la prueba de informes promovida, se ordena librar el oficio respectivo. El oficio ordenado está agregado al folio 15 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 21-10-2008 (f. 16 y 17 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta al folio 18 de la 3ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 27-10-2008, con motivo del acto para el nombramiento de los expertos topógrafos en la presente causa, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de esta manera el apoderado judicial de la parte actora, designa como experto topógrafo al ciudadano Pedro Peña Ladines, consignando la respectiva carta de aceptación y comprometiéndose a hacerlo comparecer ante ese tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha del acta; asimismo el tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, designa como experto topógrafo al ciudadano Ángelo Falconi y por lo que corresponde al tribunal designa al ciudadano Luis Eduardo Cueva Torres, a quienes ordena notificar mediante boletas, a los fines que comparezcan ante ese juzgado al 3º día de despacho siguiente a sus notificaciones con el objeto de que acepten o no dichos cargos y en primero de los casos presten el juramento de ley respectivo. Así mismo el tribunal ordena agregar a los autos la carta de aceptación consignada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 19 de la 3ª pieza). Las boletas de notificaciones ordenadas están agregadas a los folios 20 y 21 de la 3ª pieza de este expediente.
Consta al folio 22 de la 3ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 30-10-2008, con motivo del acto de juramentación del ciudadano Pedro Primero Peña Ladines, como experto topógrafo designado por la parte actora; en dicho acto el referido ciudadano manifestó aceptar el cargo para el que fue designado, procediendo el tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-11-2008 (f. 23 y 24 de la 3ª) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada, copia del oficio dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2008 (f. 25 al 27 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar oficio de fecha 21-10-2008 librado a la sociedad de comercio Aguanuestra, C.A., por cuanto no pudo localizar a la referida empresa en la dirección que le indicada; asimismo consigna debidamente firmada copia del oficio dirigido a la sociedad de comercio Constructora Luisvica, C.A e informa que le fue suministrado el vehículo para la entrega de los referidos oficios.
En fecha 06-11-2008 (f. 28 al 30 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna copia del oficio Nº 19.304-08 librado en fecha 21-10-2008, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por MRW así como la copia del recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2008 (f. 31 al 33 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmadas y selladas copias de los oficios librados a la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado y a la Oficina de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 34 y 35 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de notificación librada al ciudadano Ángelo Falconi.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2008 (f. 36 y 37 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de notificación librada al ciudadano Luis Eduardo Cuevas Torres.
Consta al folio 38 de la 3ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 28-11-2008, con motivo del acto de juramentación del ciudadano Luis Eduardo Cueva Torres, como experto topógrafo designado a la parte demandada; en dicho acto el referido ciudadano manifestó aceptar el cargo para el que fue designado, procediendo el tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2008 (f. 39 de la 3ª pieza) los abogados Gustavo Pérez y Pedro Rodríguez, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, manifiestan al tribunal a los fines de estudiar un posible arreglo, han acordado suspender la causa desde el día 03-12-2008 hasta el 15-12-2008.
Por auto de fecha 08-12-2008 (f. 40 de la 3ª pieza) acuerda lo solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, y de conformidad con los establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende el presente proceso hasta el día 15-12-2008 (inclusive), asimismo el tribunal le aclara a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Por auto de fecha 19-01-2009 (f. 41 de la 3ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y asimismo por cuanto venció el lapso señalado en el auto de fecha 08-12-2008, ordena reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2009 (f. 42 de la 3ª pieza) el abogado Alejandro Canónico, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal que en virtud de la incomparecencia del ciudadano Ángelo Falconi, se proceda al nombramiento de un nuevo experto en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30-01-2009 (f. 43 de la 3ª pieza) acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena dejar sin efecto la designación del ciudadano Ángelo Falconi, como experto topógrafo en la presente causa, y en su lugar designa al ciudadano Joaquín Anaya. La bota de notificación está agregada al folio 44 de la 3ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 09-02-2009 (f. 45 de la 3ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-10-2008 exclusive hasta el día 02-12-2008 inclusive, y de los días de despacho transcurridos desde el 15-12-2008 exclusive hasta el día 05-02-2009 inclusive; y mediante nota secretarial se dejó constancia que transcurrieron 21 y 9 días de despacho, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 09-02-2009 (f. 46 y 47 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa, ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, con el objeto de que remitan a la mayor brevedad posible las resultas de la comisión librada a ese tribunal, siempre y cuando se encuentre vencido ante ese despacho el lapso de pruebas; asimismo se ratifican los oficios librados a la Constructora Luisvica, C.A; a la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado; a la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; a la Dirección de Cartografía Nacional y a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Los oficios ordenados están agregados a los folios 48 al 52 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f. 53 y 54 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Joaquín Anaya.
En fecha 10-02-2009 (f. 55 de la 3ª pieza) la abogada Ljubica Josic y el abogado Pedro Rodríguez, apoderados judicial de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, manifiestan al tribunal que ambas partes acuerdan suspender la presente causa desde el día 10-02-2009 hasta el día 15-03-2009 (ambas fechas inclusive).
Por auto de fecha 11-02-2009 (f. 56 de la 3ª pieza) el tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspende la presente causa por el lapso solicitado por la partes, asimismo les aclara que una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2009 (f. 57 y 58 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada copia del oficio librado a la Constructora Luisvica, C.A.
En fecha 19-02-2009 (f. 59 y 60 de la 3ª) la alguacil consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 04-03-2009 (f. 61 de la 3ª pieza) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 09-03-2009 (f. 62 de la 3ª pieza) la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa; y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16-03-2006 (f. 63 de la 3ª pieza) le aclara a las partes que la presente causa continuará su curso, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido para la suspensión de la misma.
En fecha 16-03-2009 (f. 64 y 65 de la 3ª pieza) la alguacil consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio librado a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 07-03-2009 (f. 66 de la 3ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 67 de la 3ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 18-03-2008, con motivo del acto de juramentación del ciudadano Joaquín Anaya Jiménez, como experto topógrafo designado a la parte demandada; en dicho acto el referido ciudadano manifestó aceptar el cargo para el que fue designado, procediendo el tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2009 (f. 68 y 69 de la 3ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio librado a la Ingeniería Municipal del Consejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 24-03-2009 (f. 70 de la 3ª pieza) el ciudadano Joaquín Anaya, experto topógrafo designado en la presente causa, suscribe diligencia mediante la cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informa al tribunal cuando se dará inicio a las diligencias correspondientes a la experticia solicitada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2009 (f. 71 de la 3ª pieza) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, renuncia al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Gerard Alexandre Bottan, en representación de la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-03-2009 (f. 72 de la 3ª pieza) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, solicita al tribunal que en virtud de la renuncia presentada, se sirva notificar a la parte demandada de la misma.
Por auto de fecha 30-03-2009 (f. 73 de la 3ª pieza) el tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte demandada, a los fines que se de por notificada de la renuncia presentada por el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 74 de la 3ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2009 (f. 75 y 76 de la 3ª pieza) la alguacil del tribuna de la causa, consigna debidamente firmado y sellado oficio Nº 19.751-09 librado en fecha 09-02-2009, como constancia de haber sido enviado por Ipostel.
Consta a los folios 77 al 97 de la 3ª pieza de este expediente, informe correspondiente a la experticia realizada en la presente causa, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 13-04-2009, suscrita por los ciudadanos Joaquín Anaya, Pedro Peña y Luis Cuevas, expertos topógrafos designados en el presente procedimiento.
Consta a los folios 98 al 161 de la 3ª pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado
Por auto de fecha 03-06-2009 (f. 162 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza, y asimismo por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordena cerrarla con un total de 162 folios útiles y abrir una nueva pieza.
4ª pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-08-2009 (f. 2 al 4 de la 4ª pieza) el ciudadano Gerard Alexander Bottan, debidamente asistido de abogad, parte demandada en el presente juicio, otorga poder apud acta a los abogados Antonio Rodríguez, Gerardo García Morales y Marcos José Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.200.125, 68.756 y 112.458, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-09-2009 (f. 5 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la prueba de informes solicitada a la sociedad de comercio Aguanuestra, C.A.
Por auto de fecha 01-10-2009 (f- 6 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, aprueba el desistimiento plateado por la parte actora y ordena que la causa prosiga su curso normal.
Consta a los folios 7 al 10 de la 4ª pieza de este expediente, prueba de informes remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Consta a los folios 13 al 49 de la 4ª pieza de este expediente, prueba de informes remitida por la Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2010 (f. 50 de la 4ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se ratifique la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Luisvica, C.A.
Por auto dictado en fecha 21-12-2010 (f. 51 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena ratificar el contenido de los oficios librados a la sociedad mercantil Constructora Luisvica, C.A., con la advertencia que deberán suministrar con carácter de urgencia la información solicitada, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le conceden 10 días hábiles. El oficio ordenado está agregado a los folios 52 y 53 de la 4ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2011 (f. 54 al 56 de la 4ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado el oficio librado a la sociedad mercantil Constructora Luisvica, C.A., como constancia de haber sido enviado por Ipostel.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2011 (f. 57 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Constructora Luisvica, C.A.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2011 (f. 58 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas de la inspección judicial que cursa a los folios 38 al 66 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 21-01-2011 (f. 59 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que conste el autos la notificación de la parte demandada, para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el tribunal advierte que no es necesaria la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 60 de la 4ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 21-01-2011 (f. 61 de la 4ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2011 (f. 62 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15-03-2011 (f. 63 y 64 de la 4ª) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 65 al 77 de la 4ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 12-04-2011, por la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2011 (f. 78 de la 4ª pieza) el abogado Marcos José Carreño, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la causa, siendo agregado a los folios 79 al 99 de la 4ª pieza de este expediente.
En fecha 29-04-2011 (f. 100 al 104 de la 4ª pieza) el abogado Alejandro Canónico, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Por auto de fecha 02-05-2011 (f. 105 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa, declara vencido el lapso de observación a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-06-2011 (f. 106 de la 4ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la fecha del auto exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2011 (f. 107 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna a los fines legales pertinentes, copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-07-2011 en el expediente Nº 23.875. La sentencia consignada está agregada a los folios 108 al 144 de la 4ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 145 al 219 de la 4ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 02-04-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; suspendió la medida de secuestro decretada por ese tribunal en fecha 14-08-2008 y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2012 (f. 220 de la 4ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo, solicita se notifique a la parte demandada y apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-04-2012.
Por auto dictado en fecha 16-04-2012 (f. 221 de la 4ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza, y que la secretaria efectúe la correspondiente nota secretarial y en esa misma fecha la secretaria dio cumpliendo a lo ordenado en el auto (f. 222 de la 4ª pieza).
Por auto de fecha 16-04-2012 (f. 223 de la 4ª pieza) el tribunal ordena cerrar la presente pieza con un total de 223 folios útiles, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, y ordena abrir una nueva pieza que se denominará quinta.
5ª pieza
Por auto dictado en fecha 16-04-2012 (f. 2 de la 5ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese juzgado a darse por notificada de la sentencia dictada en fecha 02-04-2012. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 3 de la 5ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-05-2012 (f. 4 de la 5ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora nuevamente apela de la decisión dictada en fecha 02-04-2012.
Por auto de fecha 14-05-2012 (f. 5 de la 5ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03-05-2012 (exclusive) hasta el día 11-05-2012 (inclusive) y mediante nota secretarial se dejó constancia que transcurrieron 05 días de despacho.
Por auto de fecha 14-05-2012 (f. 6 al 8 de la 5ª pieza) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ljubica Josic, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 21-07-2008 (f. 1 al 5) el tribunal de la causa, abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro con fundamento en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y la medida atípica de suspensión de actividades de ejecución. En relación a la medida de secuestro, el tribunal ordena a la parte actora que amplíe la prueba en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a fin de comprobar que se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y le advierte que una vez cumplida dicha formalidad, se pronunciará sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada. En relación a la medida atípica solicitada, el tribunal ordena a la parte actora ampliar la prueba en torno a la concurrencia de los requisitos relacionados con el periculum in mora y el periculum in damni.
Mediante diligencia de fecha 05-08-2008 (f. 6 al 51) el apoderado judicial de la parte actora, reitera el pedimento de las medidas solicitadas y asimismo consigna copias certificadas a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21-07-2008.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2008 (f. 52 al 55) la apoderada judicial de la parte actora, consigna Acta de Mesura, emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que las construcciones que se levantan están dentro de los linderos del inmueble propiedad de su representada.
Por auto de fecha 14-08-2008 (f. 56 al 59) el tribunal de la causa, decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y para cuya practica comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, a quien igualmente se le faculta para que designe Depositaria Judicial y perito. En relación a la medida innominada solicitada, el tribunal la niega, por cuanto observa que no se aportaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia del periculum in danni, así como tampoco fue aportado el permiso de construcción emitido por la autoridad Municipal, que permitiera determinar que las construcciones que presuntamente adelanta la parte accionada en el terreno objeto de la demanda fueron debidamente permisadas. La comisión ordenada está agregada a los folios 60 al 63 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 17-09-2008 (f. 64 y 65) la alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada, copia del oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 66 y Vto) el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 14-08-2008, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa del decreto de la medida cautelar innominada y asimismo solicita la devolución de los originales que cursan a los folios 7 al 59 del cuaderno de medidas, y los folios 1 al 21; y 38 al 66 de la 1ª pieza.
Por auto de fecha 24-09-2008 (f. 67) el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 29-09-2008 (f. 68) el tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de esa misma fecha en el cuaderno principal, ordena agregar al presente cuaderno de medidas la diligencia suscrita en fecha 23-09-2008 por el abogado Alejandro Canónico, apoderado judicial de la parte actora (f. 69).
Por auto de fecha 29-09-2008 (f. 70) el tribunal acuerda la devolución de los originales del acta de mesura y del informe presentado por el experto Alejandro Cuartón; en relación a la devolución del original del plano de levantamiento, el tribunal niega el pedimento planteado por la parte actora, en virtud de que no fue aportada la copia simple del mismo a los fines de su desglose.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2008 (f. 71) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir los originales solicitados.
Consta a los folios 72 al 155 del presente cuaderno de medidas, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2008 (f. 156) la apoderada judicial de la parte actora, señala al tribunal que precluyó la oportunidad para que la parte demandada hiciera oposición a la medida de secuestro.
Mediante diligencia de fecha 03-05-2012 (f. 157) el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 02-04-2008 y asimismo por cuanto en la referida sentencia se levanta la medida de secuestro decretada, solicita se oficie la conducente al Registro Público respectivo.
Por auto de fecha 11-05-2012 (f. 158) el tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la decisión de fecha 02-04-2008 no ha adquirido la firmeza de ley y adicionalmente la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
IV.-La sentencia apelada
En fecha 02-04-2012 (f. 145 al 219 de la 4ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva, en la cual expresa:
“(…) PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente: (…)
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece (Omissis); con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi, teniendo el primer lote de terreno una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, y el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRO GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el titulo que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve sedimentos cuadrados (54.813,89 mts.2) teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2), sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó los siguientes pruebas documentales, a saber:
1.- Documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. lo adquirió de la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A.
2.- Documento autenticado en fecha 07.09.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14.10.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. lo adquirió del ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH.
3.- Documento autenticado en fecha 30.04.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 97, folios vto. 88 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH lo adquirió de la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A.
4.- Documento autenticado en fecha 13.05.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 18, Tomo 55 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año del cual se extrae que la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A. lo adquirió de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.).
5.- Documento protocolizado en fecha 18.12.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 68, folios vto. 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME BERMUDEZ, FRANCISCO SANTAELLA DIAZ y CESAR LEMOINE HERNANDEZ adquirieron de los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER DE CALDERIN el lote de 25.220 m2.
6.- Documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) adquirió de los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME BERMUDEZ, FRANICSCO SANTAELLA DIAZ y CESAR LEMOINE HERNANDEZ el lote 25.220 m2.
7.- Documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del cual se extrae que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) adquirió de los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN el lote 29.593.89 m2.
8.- Documento protocolizado en fecha 14.10.1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN lo adquirió de la ciudadana PETRONILA GARCIA DE MALAVER.
9.- Documento protocolizado en fecha 01.06.1933 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, folios vto. 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año del cual se extrae que la ciudadana PETRONILA GARCIA DE MALAVER lo adquirió de la ciudadana CORNELIA MALAVER.
En abono a lo antes dicho, a fin de efectuar la comparación de los títulos presentados por ambas partes durante la secuela del juicio para demostrar el derecho de propiedad que ambos sujetos se atribuyen, en apariencia sobre el mismo bien inmueble, consta que la contraparte sustentó la titularidad del derecho de propiedad en el documento protocolizado en fecha 11.07.2006 (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año, y adicionalmente, en el documento de lotificación protocolizado en fecha 30.01.2008 por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo se sustentó en el documento de aclaratoria de linderos efectuado por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, actuando en representación del ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. el cual a juicio de quien decide carece de efectos probatorios, por varios motivos, el primero en virtud de que el mismo contiene modificaciones en los linderos del terreno que influyeron de manera determinante en el área del mismo, por cuanto el lindero Este era inicialmente de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada; y el Oeste era de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; los mismos cambiaron radicalmente dado que pasaron a ser: ESTE: Lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65mts) con terreno sobre la cual se encuentran construidas casa y bienhechurías: y Tercer Segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de cientos quince metros con cincuenta (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería y OESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle; el segundo, ya que fue elaborado solo por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS y por la empresa accionada, sin el concurso, participación libre y voluntarista y mas aun, la aceptación del resto de los colindantes y el tercero, debido a que emerge de los folios 108 al 144 de la cuarta pieza del presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de NULIDAD DE ACTO Y ASIENTO REGISTRAL propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la empresa igualmente hoy demandada y otros, en donde se emitió fallo definitivo, el cual si bien se desconoce sobre si el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, emerge de éste que se declaró entre otros aspectos lo siguiente: la nulidad del acto y el negocio registrado en fecha 11.01.2008 ante el registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida rectificación y aclaratoria de linderos otorgado por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOS EMEDINA CAMPOS y por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., así como la nulidad del acto registrado en fecha 30.01.2008, anotado bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2008, contentivo de la pretendida lotificación otorgada por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A.
Todo lo expresado denota que la demandada si bien trajo a los autos documentos públicos en procura de comprobar que es propietaria del bien inmueble que se menciona en el libelo de la demanda, del análisis efectuado se evidenció que los mismos presentan fallas que provocan serias dudas sobre su legalidad, que llevan a esta sentenciadora a negarle el tracto sucesivo y que por ende, se le reste valor a los documentos aportados por la parte accionada para acreditar el presunto derecho de propiedad que dice tener sobre el terreno en cuestión y se le atribuya preferencia a los traídos por la demandante por cuanto los mismos son coincidentes entre si, y no existen dudas sobre la legalidad de los mismos.
De tal manera que se considera cumplido por la parte demandante el primer requisito relacionado con el derecho de propiedad o dominio del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar. Y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, y el tercero que es aquel que se vincula con la falta del derecho a poseer del demandado e identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, se desprende que la experticia promovida por la parte demandante fue realizada en forma extemporánea, toda vez que el tercer experto se juramentó luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que consecuencialmente dicha prueba fue consignada después de fenecido el referido lapso, y con respecto al resto de las probanzas que se pretenden utilizar para comprobar dichos extremos como lo son, el informe sobre mediciones geodesicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, Isla de Margarita realizado en fecha 28.07.2008 (sic) por el Geodesta ALEJANDRO CUARTIN G., consta que no fue valorado, tal y como se estableció antecedentemente, ya que la parte actora en lugar de cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y promover al ciudadano ALEJANDRO CUARTIN G. para que lo ratificara, se limitó a promoverlo como testigo, y en cuanto al acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta conforme al razonamiento explanado al momento de proveer sobre su valoración igualmente se le negó valor probatorio por adolecer de imprecisiones o ambigüedades que le restan valor.
Por otra parte, resulta necesario destacar que dicha prueba administrativa, para el caso de que se hubiera valorado no sería suficiente para acreditar la concurrencia de los dos requisitos restantes, pues atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01201 de fecha 06.08.2009 (sic), expediente N° 2000-0295 para comprobar la identidad de un inmueble en los juicios de reivindicación se requiere de la evacuación de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber: (…)
Del mismo modo, se debe significar en cuanto a la alegada confesión espontánea en la que supuestamente incurrió la parte accionada al momento en que se practicó o materializó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal y como se refirió antecedentemente no se consumó, debido a que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial –según el acta levantada– se limitó a mencionar que “mi representada es poseedora y propietaria del terreno antes descrito tal y como se evidencia en la documentación presentada”, y no, como se pretende hacer ver, que ocupa el terreno propiedad de la demandante.
De ahí, que atendiendo a lo antes señalado y a que la prueba de experticia fue desestimada por cuanto su evacuación se realizó de manera intempestiva resulta forzoso concluir que no existen elementos suficientes que permitan acreditar los hechos que en este asunto fueron controvertidos, esto es, que el terreno ocupado por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A. es el mismo cuyos linderos y medidas se manifiestan en el titulo que le acredita como propietario a la empresa accionante y que por ende, que la demandada posee y esta ejecutando las obras destinadas a la construcción de un conjunto residencial en terrenos ajenos, que son propiedad de la demandante sin tener legitimo derecho a ello.
Es por lo expuesto, y en vista de que la parte accionante durante la secuela probatoria no aportó pruebas conducentes y pertinentes que comprobaran lo concerniente a la ubicación física o la identidad del terreno con miras a establecer con certeza que el bien ocupado por el demandando es el mismo que se pretende reivindicar, se estima incumplidos tanto el segundo como el tercer requisito necesario para la procedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
Bajo tales consideraciones, se concluye que atendiendo al llamado principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, la presente demanda de reivindicación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente resuelto, se ordena suspender la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 14.08.2008 (sic)y practicada el 07.10.2008 (sic) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRO GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; los cuales le pertenecen a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., según documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996. Vale destacar que el oficio librado a los efectos de materializar dicha medida N° 275-08 de fecha 07.10.2008 (sic) se elaboró de manera errónea por cuanto en lugar de reflejar los datos anotados antecedentemente, se hizo referencia al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 14.10.1987, bajo el N° 7, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual se corresponde al documento que acreditó como propietaria del bien que se menciona a DESARROLLOS PLAZAMAR C.A. quien no solo es ajena a este juicio, sino que fue la empresa que en el año que se indica le vendió a la hoy demandante el precitado inmueble. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., ambas identificadas.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 14.08.2008 y practicada el 07.10.2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRO GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; los cuales le pertenecen a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., según consta de documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del A quo).
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante
En fecha 28-06-2012 (f. 12 al 53 de la 5ª pieza) mediante diligencia presentó escrito de informes la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “el presente asunto versa sobre un escandaloso fraude inmobiliario que la demandada pretende perpetrar contra los derechos de su mandante sobre un valioso terreno de su propiedad.”
Que “(…) la demandada, a través de maquinaciones y adulteraciones documentales, se fabricó un título para pretender superponer una propiedad que adquiriera sobre la que le corresponde a su mandante, invadirlo y aspira explotarlo. (…)”
Que “(…) la demandada no negó el derecho de propiedad de su mandante, sólo discutió la ubicación física de dicha propiedad de dicha propiedad, y alegó ser la propietaria del inmueble en el que estaría desarrollando proyecto.” (…)
Que “de esta forma, el problema central de esta controversia giró en torno a la exacta ubicación geográfica del inmueble de su mandante, por una parte, y del mejor derecho entre las partes, por la otra. (…)”
Que “se presentó y alegó que la propiedad de su mandante, constituida por dos terrenos contiguos, tienen como lindero Sur la carretera vía Playa Guacuco y en su lindero Este, Casep, con una servidumbre de por medio que hoy en día es una vía asfaltada (…)”
Que “Conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada se declarará por vía del recurso de apelación. Sin embargo, tal declaratoria no apareja la reposición de la causa sino el deber de decidir nuevamente la controversia.”
Que “(…) son muchas las situaciones que aparejan la nulidad de un fallo, destacando entre ellas los vicios descritos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra subversión procesal que implique violación al debido proceso.”
Que “salta a la vista del texto de la recurrida, entre otras cosas, la violación al debido proceso al haberse pronunciado sobre lo cautelar al momento de pronunciarse sobre el fondo de la litis. En efecto, siendo que la sentencia apelada estaba resolviendo el fondo de la controversia, mal podría entrar a analizar aspectos extraños y que por mandato del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, tiene dispuesto un cuaderno y trámite separado. (…)”
Que “situaciones semejantes a la planteada han sido previamente censuradas por la Sala de Casación Civil, en efecto, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, dictada en el juicio seguido por Elizabeth Coromoto Risco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 98-055, sentencia Nº 421, la Sala de Casación Civil (Omissis)”
Que “en base en el anterior precedente, solicitan se declare la nulidad del fallo recurrido.” (…)
Que “se limitan a observar, como un claro vicio de inmotivación, en violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la manera como fue desechada del proceso la muy importante prueba de experticia evacuada sin impugnación de ningún tipo.”
Que “la recurrida declaró que la juramentación de un experto fue extemporánea, siendo que se desconoce cuál habría sido el cómputo por el que la recurrida arriba a esa determinación, lo que traduce su absoluta inmotivación.” (…)
Que “doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la demanda de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y, 4. La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.” (…)
Que “la demandada en su contestación no discute el derecho de propiedad de nuestra mandante; por el contrario, reconoce que su mandante ostenta el derecho de propiedad que invocó en su libelo y que fehacientemente aparece en los documentos anexos al libelo, lo que en modo alguno fueron impugnados.”
Que “la demandada, tanto al momento de practicar la medida de secuestro decretada como en la contestación, señala expresamente que ella estaría ocupando el inmueble afirmado por su mandante como su propiedad y que sería su mandante quien confunde la ubicación de su propiedad.”
Que “la demandada tan sólo discute la ubicación geográfica de la propiedad de su mandante, al tiempo que afirma que el inmueble señalado por su mandante como suyo, y que fuera objeto de la medida de secuestro decretada por este tribunal, en realidad es de su propiedad.” (…)
Que “tan sólo resta dilucidarse judicialmente si los títulos de propiedad de su mandante se corresponden con el sitio señalado en el libelo y si la demandada posee título oponible o preferente que justifique su posesión en el inmueble objeto de la presente reivindicación. (…)”
Que “anexo al libelo de demanda y luego debidamente ratificadas y hechas valer en su escrito de promoción de pruebas, su mandante produjo toda la cadena titulativa de la que deriva el derecho de propiedad invocado en el escrito que encabeza el presente expediente.”
Que “la demandada no impugnó tales documentales ni discutió el derecho de propiedad de su mandante, sino que aseveró que la ubicación de dicha propiedad sería otra a la afirmada en el libelo, pues e ese sitio en realidad se ubicaría su derecho de propiedad. (…)”
Que “todos ese documentos públicos y no impugnados por la parte demandada, producen plena prueba conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y acreditan tanto el derecho de propiedad invocado por su mandante como su tradición legal por muchas décadas.”
Que “por tal razón, debe tenerse como un hecho fijado en esta causa que su mandante es propietaria de dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi, (…)”
Que “dado que los linderos que aparecen en el título de propiedad de su mandante se refieren a un tipo de anotación propia de la época y en la forma como se expresaban conforme a su tradición, siendo complejo el proceso de su determinación geográfica, su mandante probó de diversas formas su ubicación exacta.”
Que “previo a la instauración del presente juicio, su mandante intentó ciertos procedimientos administrativos los cuales arrojaron documentos administrativos en lo que se determinó con toda precisión la ubicación de la propiedad de su mandante.”
Que “la apelada, independientemente de su nulidad, desechó esas documentales de distintas formas y aplicando criterios absolutamente errados. Es importante precisar que siendo este un asunto de naturaleza civil y finalmente sujeto al control de la Sala de Casación Civil, los jueces de instancia deben procurar acoger los criterios de esa Sala por mandato del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “sostienen que el criterio de valoración de pruebas de los documentos administrativos, debe ser el establecido por la Sala de Casación Civil, más concretamente, el vigente al tiempo de la promoción de esas pruebas. En tal sentido, sostienen que el criterio aplicable para la valoración de esa especie probatoria es el establecido en sentencia 4 de mayo de 2004, dictado en el juicio seguido por Consultores Jiménez G y Asociados C.A., contra la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa, (…)”
Que “con base en el anterior criterio es que la apelada debió entender la forma adecuada de valoración de los documentos producidos a los autos y, en todo caso, piden que sea el tomado en cuenta para la valoración de los mismos por parte de esta Alzada. (…)”
Que “la demandada, al momento de contestar su demanda, centró su defensa en tratar de distinguir las propiedades de Plazamar de la suya. (…)”
Que “estos alegatos de hecho, se reitera una vez más, son de la mayor trascendencia para delimitar los términos de la litis, pues son hechos admitidos y que no requerían prueba especifica de su mandante: i) que la demandada estaba desarrollando un proyecto habitacional en un terreno; ii) Que la demandada poseía y desarrollaba ese proyecto en un terreno que afirmó de su propiedad; y iii) que la demandada alegó que el terreno de su propiedad y por ella poseído tenía como lindero Este a Casep y por el Sur a la carretera Playa Guacuco se correspondía al alegado en el libelo como propiedad de Plazamar.”
Que “al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el a quo, practicada dicha medida en el inmueble identificado en el libelo de demanda, propia parte demandada presente en dicho terreno, declaró que el inmueble sobre el que se practicaba la medida era de su propiedad y sobre el que se estaba desarrollando la obra. De esta confesión, no queda dudas que la parte demandada confesó poseer un terreno, que dentro de ese terreno desarrollaba un proyecto inmobiliario, que se afirmó propietario de ese terreno y que era el mismo que la parte actora pretendía reivindicar.” (…)
Que “la parte demandada ha invocado ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación y, en efecto, consta que ella es propietaria de un terreno, pero de uno muy diferente al de su mandante, (…)”
Que “los instrumentos que describen el título de propiedad de la parte demandada y su tradición inmediata, se desprende que la parte demandada sería propietaria de un inmueble que tendría a Casep por su lindero Oeste, mientras que en el de su representada Casep estaría por su lindero Este. Por tanto, con base en ese documento de propiedad, la demandada nunca podría alegar que tiene derecho a ocupar el inmueble descrito en el libelo como propiedad de Plazamar, en el que claramente se describe a Casep en su lindero Este.” (…)
Que “el fraude está en que la demandada pretendió fabricar unos nuevos linderos derivados de una lotificación unilateral que hubiere hecho por documento protocolizado (….), dicha lotificación, a su vez, en consecuencia de otro documento otorgado unos días antes en el que supuestamente se aclaraban y rectificaban los linderos señalados en el documento de venta de 2006.”
Que “no hay dudas que ese documento se redactó de forma enredada para confundir al lector y tratar de ocultar que, en realidad, por obra y gracia del papel que todo aguanta, por efecto de dicha “lotificación”, la demandada estaba haciendo coincidir y superponer esos linderos a la propiedad de su mandante.” (…)
Que “lo insólito e improcedente de este pretendido derecho de propiedad de la parte demandada salta a la vista del simple cotejo de los linderos del inmueble que adquirió, con los arrojados por efecto de su pretendida “lotificación”. (…)”
Que “el inmueble que adquirió la parte demandada en el 2006, nada tiene que ver con el descrito en su contestación de demanda como de su propiedad y la supuesta “lotificación” de la que pretende derivar efectos y linderos no es más que una muy grotesca adulteración instrumental que, aunada a todas las demás probanzas, no hace más que demostrar la clara intención de la parte demandada de usurpar el derecho de propiedad de su representada.” (…)
Que “lo que resulta insólito de la apelada es que, a pesar de haberse percatado del fraude registral cometido por la demandada procurando crearse una doble titularidad y haber declarado la ineficacia de los títulos invocados por esa misma parte, reconociendo a su mandante su mejor derecho, no haya declarado con lugar la demanda siendo que de la contestación y la práctica de la medida de secuestro, como se explicara previamente, aparece claro que la demandada se reconoció detentadora del inmueble propiedad de su mandante, invocando como derecho para ello ese documento que la propia juzgadora consideró inoponible a la demandante.”
Que “su representada probó su derecho de propiedad con una impecable tradición de varias décadas, probó la ubicación exacta de su propiedad, la demandada reconoció ser detentadora y estar desarrollando el terreno cuya ubicación se corresponde con el de su mandante, invocando tener derecho para ello, el supuesto derecho de la demandada no es tal y no puede oponerse a su mandante por ser la consecuencia de una violación a su tradición inmobiliaria. Por tanto, el derecho de propiedad y a poseer de su mandante resulta preferente y excluyente por tener una cadena titulativa y tradición inmobiliaria limpia que demuestra su mejor derecho, por lo que debió declararse con lugar la demanda.” (…)
Que “si la apelada consideraba como viciada la juramentación que ella hizo del experto designado por el propio tribunal, ello en modo alguno le era imputable a la parte actora, la que mal podía verse privada de una prueba oportunamente promovida por actuaciones del tribunal.”
Que “en caso de que estuvieran en presencia de una omisión que acarrea la nulidad del acto, que no lo es como se explicara seguidamente, lo conducente habría sido la nulidad del acto aislado y su renovación, pero en ningún caso la extirpación de la prueba. Pero lo es que es inadmisible es que una omisión del tribunal prive a la parte de una prueba oportunamente promovida, pues ello no es más que un nítido supuesto de indefensión.” (…)
Que “sostienen que en el presente casi no es aplicable la aludida sanción de nulidad y renovación, pues la prueba de experticia fue oportunamente promovida, todos los expertos se juramentaron ante el juez oportunamente y la prueba se evacuó sin impugnación de las partes, lo cual implica su plena y válida aportación al proceso. Por tanto, aún si se hubiere producido la supuesta extemporaneidad, cosa que niegan, ello no era razón para dejar de valorar este esencial prueba.” (…)
Que “solicitan a esta alzada que valore dicha experticia y, adminiculándola con el resto del acervo, establezca de forma concluyente que su representada es efectivamente la propietaria del inmueble identificado en el libelo, la ubicación exacta de la propiedad de su mandante con gráficos y superposiciones en planos, que la demandada estaba detentando dicho inmueble al tiempo de la presentación del libelo, que la demandada no tenía ni tiene derecho alguno para tal detentación, toda vez que el título que pretende oponer al efecto es una adulteración documental de su tradición legal, no oponible a su mandante y, en consecuencia, que la demanda propuesta debe prosperar en derecho.”
Que “aunado a todas las probanzas que hasta ahora se han referido y que son más que suficientes para declarar con lugar la demanda incoada, en el presente juicio se produjeron otras probanzas que a título indiciario no vienen más que a ratificar el derecho y razón de su representada.” (…)
Que “estas probanzas, adminiculadas a las otras evacuadas durante la fase probatoria del presente juicio, tales como informes y testimoniales, permiten demostrar, fehacientemente, que la propiedad de su mandante, constituida por dos terrenos contiguos, se encuentran claramente ubicada, teniendo como lindero Sur la carretera vía Playa Guacuco y en su lindero Este, Casep. (…)”
Que “conforme al artículo 548 del Código Civil, su mandante ha demostrado con total plenitud todos cuantos extremos que se hacen necesarios para la procedencia de su pretensión, (…)”
Que “es muy importante destacar que el título que podría oponer la demandada para enervar la pretensión de su mandante sería uno emanado de la demandada. (…)”
Que “la parte demandada, en un acto desesperado y a todas luces de mala fe, pretendió adulterar su tradición legal, su título de propiedad de fecha 11 de julio de 2006. En efecto, ese supuesto documento de aclaración de fecha 11 de enero de 2008 y su consecuente “lotificación”, no son títulos oponible a su mandante ni pueden constituir causa alguna que legitime la posesión de la parte demandada, pues carecen de tradición legal, tal como lo estableciera la experticia judicial practicada en esta causa y este juzgador está en el deber de analizar de acuerdo a las pruebas de autos, resultando en consecuencia espurios.”
Que “la demandada alegó que el inmueble identificado en el libelo es el que alegó como de su propiedad y posesión, por lo que no hay dudas que las partes litigan sobre el mismo bien. Por lo tanto, al haber demostrado su mandante que el inmueble descrito en el libelo se corresponde exactamente con su propiedad y el que el demandado carece de título que le pueda oponer, la demanda debe declararse con lugar pues no hay dudas de la exacta ubicación de dicho inmueble ni de que fuere el detentado por la demandada.”
Que “cumplidos todos los extremos requeridos en nuestro Código Civil, en su artículo 548, así como en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su representada probó fehacientemente todos los extremos necesarios para que prospere su pretensión, la presente demanda debe declarase en derecho, lo que así piden sea expresamente declarado.”
Que “piden se declare con lugar el recurso de apelación oportunamente ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, nula la referida sentencia y con lugar la demanda de reivindicación incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., (…) y en consecuencia se declare: Primero. Que su representada es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes (…). Segundo: Que esos lotes de terreno son los mismos que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., ya identificada, detenta en forma injustificada, sin ningún título y sin ningún derecho que pueda oponer a su mandante. Tercero: Que en tal virtud, la sociedad mercantil Azur caribe Promotion, C.A, ya identificada, debe cesar en la detentación que ejerce sobre los lotes de terreno y proceder así a la entrega material de los mismos a su legítima propietaria, esto es, a su representada, la sociedad de comercio Inmobiliaria Plazamar, C.A., plenamente identificada, libre de toda edificación o construcción y con cargo de demoler todo cuanto allí se hubiere construido de manera ilegitima, dado que se trata de una posesión de mala fe.”
Que “asimismo, solicitan que se imponga a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, las costas procesales y todos los pronunciamientos de ley. (…)”
Informes de la parte demandada.
En fecha 28-06-2012 (f. 54 al 87 de la 5ª pieza) mediante diligencia presentó extenso escrito de informes el abogado Marcos Carreño, apoderado judicial de la parte demandada, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “es evidente que la convicción que obtuvo la sentenciadora a quo, luego de analizar íntegramente el cumulo (sic) probatorio traído al proceso por ambas partes y que la llevó acertadamente a declarar sin lugar la demanda (…), además de ser un justo, adecuado y fiel reflejo de lo alegado y probado en autos por las partes, es una muestra irrefutable de una debida y justa aplicación de normas de derecho, (…) y al no haber vicio o error que haga por lo menos dudar sobre su eficacia o alcance, debe necesariamente que ser ratificada por este tribunal de alzada y por ende declarar sin lugar el recurso que la impugna y así solicita sea declarado (…)”
Que “la afirmación que antecede, tiene su argumento, fundamento o razón de ser, en que tal y como lo señaló la sentenciadora de la recurrida en el texto de su sentencia, la parte actora en la presente causa no cumplió en forma alguna con la carga probatoria que le impone el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por este, (…)”
Que “es evidente (…) que toda esta gran confusión que temerariamente y ex profesamente se ha creado por parte de la demandante sobre la propiedad y posesión del inmueble que su mandante viene ocupando y sobre el cual, en atención a ello ha llevado a cabo de buena fe la construcción de unas obras, ha sido aclarada y despejada en su totalidad por la acertada decisión que tomara la sentenciadora a quo, al declarar sin lugar la temeraria acción que fuera intentada por la actora en contra de su representada, (…)”
Que “como consecuencia de haberse establecido en el transcurso del proceso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria y procesal que le impone a esta el artículo 548 del (sic) la Ley Adjetiva Civil; lo que aunado al hecho cierto, de que el tribunal aun cuando consideró (erradamente a su criterio particular) que la propiedad de su representada sobre el inmueble en cuestión no era clara, y que por lo tanto ofrecía dudas, el mismo en una adecuada y oportuna aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional y Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…) le conlleva a reafirmar que la decisión tomada por la juez a quo de declarar sin lugar la acción intentada por la accionante de autos, se encuentra más que acertada y ajustada a derecho, por lo que dicha demanda de reivindicación debía ser declarada improcedente como en efecto se hizo, más aún si se toma en cuenta que era su mandante la que de manera efectiva y legal poseía el inmueble para el momento en que la demandada de autos ejerció su irrita e improcedente acción.”
Que “es claro y evidente que concluyera la sentenciadora de la sentencia impugnada, que la parte accionante no acató, no soporto la carga procesal que recayó sobre sus hombros, la cual no solo se circunscribía a demostrar que era propietaria de un bien inmueble, que según esta es el objeto del juicio, aportando documento protocolizado conforme a las exigencias del artículo 1920 del Código Civil, sino que además justificar el derecho del causante que le transfirió el dominio del bien y los derechos de la serie de causantes anteriores, más aún cuando la tradición legal en la cual, la demandante apoya su propiedad, es de menor tiempo y legalidad, que la tradición legal en la que su representada apoya su propiedad sobre el inmueble que la demandante de autos pretende reivindicar sin ser propietaria del mismo, más aún cuando esta limito (sic) en gran parte sus probanzas a traer a los autos el documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996, más no a demostrar que la propiedad de su defendido era ilegitima, más aún a sabiendas que esta fundamenta su posesión legitima y de buena fe, en dicha propiedad.”
Que “por todas las razones expuestas, es que solicita en nombre de su representada que declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “inmobiliaria Plazamar, S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), en fecha 02 de abril de 2012, y en consecuencia ratifique y confirme dicha sentencia, por ser esta un fiel reflejo de lo alegado y probado en autos por las partes y en consecuencia ser la misma ajustada y procedente en derecho. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11-07-2012 (f. 88 al 95 de la 5ª pieza) los abogados Alejandro Canónico y Ljubica Josic, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, alegando en su escrito lo siguiente:
(…) Que “los informes de la parte demandada constituyen, esencialmente, una relación de alguna actuaciones procesales y una copia casi completa de la sentencia apelada con la inclusión de algunos comentarios reiterativos en su respaldo.”
Que “a los fines de no incurrir en innecesarias transcripciones y redundancias, dan enteramente por reproducidos los argumentos y razones presentados oportunamente en el escrito de informes consignados ante esta alzada en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “en dichos informes demuestran plenamente la nulidad y errores de juzgamiento cometidos por la apelada, así como la plena prueba de su mandante en apoyo de su pretensión y la abundancia de razones por las que debe declararse con lugar su demanda.”
Que “una de las pocas cosas que llama la atención de los informes presentados por la demandada, por tratarse de un hecho novedoso fue que ahora descubre haber denunciado penalmente a los expertos que practicaron la experticia por supuestamente haber adulterado un plano. (…)”
Que “en la denuncia anexa, la parte demandada al invocar su derecho de propiedad, ya no hace referencia a los documentos forjados en enero de 2008, pues obviamente acepta y reconoce su manifiesta ilegalidad, pero al identificar la propiedad derivada de la compra que hiciere en 2006, aviesa y dolosamente, le invierte los linderos Este y Oeste, entre sí.”
Que “en efecto, en el documento de compra de 2006 de la parte demandada, se lee expresamente en su lindero “Oeste en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso al Casep, y por su lindero Este, en cuatrocientos sesenta metros (460 mts) con vía asfaltada”. Sin embargo, en la denuncia penal, esa parte afirma que su propiedad tiene en su lindero Este, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a Casep, y por su lindero Oeste en cuatrocientos sesenta metros (460 mts) con vía asfaltada.”
Que “de esta forma, la `parte demandada, a toda costa, ha tratado de sostener que su propiedad tiene como lindero Este a la vía asfaltada que conduce a Casep. Primero, con las adulteraciones hechas en enero de 2008, las que al ser descubiertas, fueron anuladas judicialmente. Luego, tal como aparece en la copia de su denuncia penal, dolosamente inventa afirmando linderos distintos a los que en realidad aparecen en su documento de propiedad.” (…)
Que “resulta por demás insólito que esa parte demandada acuda a la sede penal para denunciar supuestas adulteraciones documentales y, al hacerlo sea ella la que delinca al hacer falsas testaciones ante funcionario público, adulterando los linderos de su propiedad, mismas parte que en enero de 2008 intentó el mismo propósito mediante supuestas “aclaratorias y rectificaciones” y “notificaciones”, cuya nulidad ahora reconoce luego de haberse tenido que demandar judicialmente la misma.” (…)
Que “la demandada ha sostenido como uno de sus argumentos centrales para rebatir la pretensión de su mandante, la diferencia de cabida de los dos terrenos. (…). La diferencia de cabida entre ambas propiedades es menor al cinco por ciento (5%), es decir, que en esa magnitud de terrenos de más de cinco (5) hectáreas, es simplemente insignificante.”
Que “por otra parte, el terreno de su mandante, detentado por la demandada, se trata de un terreno inculto y sin ningún desarrollo, sin protecciones ni defensas, delimitado tan sólo por las calles que la rodean, entre ellas las servidumbres originales constituidas por los causantes previos de esa propiedad, y al sur-este, por otras propiedades ya descritas.”
Que “(…) lo que se ha alegado es que la demandada detenta ilegítimamente la propiedad de Plazamar, siendo que la demandada ha pretendido justificar esa detentación con los fraudulentos documentos forjados en enero de 2008, cuyas características, extensión y linderos, fruto de tales adulteraciones, coincide en más de un noventa y cinco por ciento (95%) con la propiedad de su mandante, dándole apariencia de derecho a la demandada. Por ello el problema no está en comparar las cabidas entre los títulos de propiedad, sino establecer que mientras la propiedad de su mandante tiene a Casep por el Este, la demandada (muy a su pesar) tiene a Casep por el Oeste, siendo que ha tratado de cambiar esa realidad documental para suplantar los derechos de su mandante.”
Que “(…) el asunto está entonces en que ha sido la parte demandada la que ha invadido los terrenos propiedad de su mandante y, una vez en cuenta de su ilegalidad, pretendió legitimar su situación por medio de esa fraudulenta adulteración instrumental en enero de 2008, pretendiendo crearse instrumento a su medida y adjudicando arbitraria y caprichosamente los linderos de la misma. (…)”
Que “(…) la parte demandada afirmó que el terreno señalado en el libelo era de su propiedad y posesión, por lo que no hay dudas que las partes litigan sobre el mismo bien. Al haber demostrado su mandante que el inmueble descrito en el libelo se corresponde exactamente con su propiedad, probando igualmente su situación y linderos, por una parte, y por la otra, no habiendo el demandado probado el derecho que invocó, careciendo de título que le pueda oponer, la demanda debe declararse con lugar pues no hay dudas de la exacta ubicación de dicho inmueble ni de que fuere el mismo detentado por la demandada.”
Que “cumplidos a cabalidad todos los extremos requeridos en nuestro Código Civil, en su artículo 548, así como en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civi, esto es, que su mandante probó fehacientemente todos los extremos necesarios para que prospere su pretensión, la presente demanda debe declararse en derecho, lo que así piden sea expresamente declarado.”
Que “por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, una vez más, en nombre de su representada, (….) piden se declare con lugar el recurso de apelación oportunamente ejercido contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Nula la referida sentencia y con lugar la demanda de reivindicación incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, contra la sociedad mercantil Azur caribe Promotion, C.A., (…), se declare: Primero: Que su representada es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi. El primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 M²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En ochenta metros (80 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver y cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; Sur: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García; Este: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver – García y Oeste: En ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García. El segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 M²) y sus linderos son: Norte: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luis Antonio Pietro García, Víctor Saume B., César Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía “Plaza de Toros de Margarita, C.A”; sur: En noventa y in metros con nueve centímetros (91,09 M) con carretera de (sic) conduce a Playa Guacuco y en treinta u nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y Oeste: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 M) con terrenos que son o fueron de la secesión Malaver-García. Segundo: Que esos lotes de terrenos son los mismos que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, detenta en forma injustificada, sin ningún título y sin ningún derecho que pueda oponer a su mandante. Tercero: Que en tal virtud, la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., ya identificada, debe cesar en la detentación que ejerce sobre los lotes de terreno y proceder así a la entrega material de los mismos a su legitima propietaria, esto es, a su representada, la sociedad de comercio Inmobiliaria Plazamar, C.A., plenamente identificada, libre de toda edificación o construcción y con cargo de demoler todo cuanto allí se hubiere construido de manera ilegitima, dado que se trata de una posesión de mala fe.”
Que “asimismo, solicitan que se imponga a la sociedad mercantil Azur caribe Promotion, C.A., ya identificada, las costas procesales y todos los pronunciamientos de ley. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 11-07-2012 (f. 96 al 117de la 5ª pieza) el abogado Marcos José Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó extenso escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “(…) la demandante de autos, imagina esa representación que llevado por la ira e impotencia que le ocasiona a ésta el no haber podido lograr que su pretensión fuese declarada con lugar; pretende irrespetuosa, inadecuada y erradamente atribuir a su mandante un doloso y delictivo fraude inmobiliario, logrado “según sus dichos” con supuestas maquinaciones y adulteraciones documentales, que atenta contra sus derechos e intereses; lo cual, (…) no es cierto, ya que su mandante tan solo ha actuado en el presente procedimiento en defensa de sus derechos e intereses y con fundamento en la normativa que conforman nuestro ordenamiento jurídico vigente, (…)”
Que “la demandante afirman equívocamente que el inmueble que es poseído por su mandante y en el cual, esta desarrolla un complejo habitacional, y que valga señalar, fue adquirido válidamente por esta mediante una compra venta que del mismo hiciera, es de su propiedad, lo cual, ya que este inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representada u todo ello es tan así, que la demandante de autos no pudo desvirtuar tal situación durante el transcurso del procedimiento, lo que reafirma que el inmueble que esta pretende reivindicar no es el mismo que esta poseyendo su mandante.” (…)
Que “no es cierto que la sociedad Azur caribe Promotion, C.A., se encuentre detentando ilegítimamente algún inmueble propiedad de la demandante de autos, tal y como esta lo señala en su escrito de informes, pues, el único inmueble que ha sido detentado hasta ahora por su representada, es aquel en el cual, la misma se encuentra desarrollando de buena fe un proyecto habitacional, y que no es otro, que el inmueble que en forma legítima y de buena fe, en fecha 11 de julio de 2006, adquiriera de manos del ciudadano Esteban Median, quien a su vez igualmente lo adquirió de buena fe y forma legitima de manos del ciudadano Jairo Vladimir Noriega Rodríguez, tal y como quedó evidenciado en el transcurso del proceso, con el documento de propiedad de dicho inmueble, (…)”
Que “es totalmente falso, que el inmueble detentado por su mandante, sea propiedad de la demandante de autos, toda vez que dicho inmueble es de la única y exclusiva propiedad de su representada. (…)”
Que “su representada si negó y rechazó enfáticamente el derecho de propiedad de la demandante, tanto en forma directa con en forma indirecta, pues, el solo hecho de que esta señalara en su contestación de demanda que el inmueble poseído por ella y en donde la misma se encuentra desarrollando el proyecto en cuestión era de su propiedad, es más que suficiente para considerarlo como una negación del pretendido derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble en referencia, y ello, es tan así que dicha situación fue reconocida y determinada por la juzgadora a quo, en la recurrida cuando esta de manera clara y precisa, estableció, ante el alegado de confesión de la demandante, que el caso de autos, no hubo ni existió en forma alguna dicha confesión. (…)”
Que “la controversia e cuestión giró fue precisamente en torno al hecho de que el inmueble poseído por su mandante era de su propiedad y no propiedad de la demandante, por lo que esta pretendía reivindicar un inmueble que no era de su propiedad, y que sí la misma tenía o poseía algún derecho de propiedad sobre inmueble alguno, pues, no será precisamente sobre el inmueble que detenta su representada, ya que este difería del inmueble que esta pretendía reivindicar, (…)”
Que “su mandante en ningún momento planteó ser la propietaria del inmueble que pretendía reivindicar la demandante, sino que esta (sic) contrario a ello, señalo (sic), afirmo (sic) que el inmueble poseído por este esta (sic) era de su propiedad y que por lo tanto sin (sic) posesión era legitima, pero sin señalar en momento alguno que ese inmueble era el mismo que pretendía reivindicar la demandante de autos, lo cual, quiere decir, que es evidente que los límites de la controversia que esta afirma quedo (sic) evidenciado con la trabazón de la litis y que verdaderamente fueron objeto de controversia entre las partes intervinientes, y que precisamente no fue un problema de doble titularidad como equivocadamente lo ha planteado la demandante en su escrito de informes, por lo que es obvio y evidente que era imposible, desde el punto de vista de las pruebas ofrecidas y evacuadas legalmente durante el proceso, que la demanda incoada por la demandante de autos, fuera declarada con lugar, como esa lo quiere hacer ver en su escrito de informes.”
Que “(…) si bien es cierto que la juez de la recurrida en la sentencia del fondo de la litis, hizo un pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada en el procedimiento, no es menos cierto que ese pronunciamiento no fue sobre alguna oposición a medida precautelativa alguna, sino que la misma versó, como es obvio y procedente, sobre dejar sin efecto y el levantamiento de dicha medida cautelar, por lo que es más que evidente que dicha decisión en ningún momento violentó el debido proceso, como desacertadamente lo afirma la demandante de autos; todo ello, sin contar con que ese argumento no lo contempla en forma alguna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que fue la norma citada por esta como fundamento de su nulidad.”
Que “(…) en el presente caso no existe el vicio de inmotivación que ha denunciado la demandante de autos en su escrito de informes, pues, como ha venido sosteniendo la recurrida no carece de fundamentos ni de motivos suficientes que la motiven, pues, si los mismos, en el supuesto negado de que así fuere, no son de la amplitud o contenido esperado por la recurrente, no quiere decir, que no contenga una motivación, puesto que la misma en todo caso sería limitada más no inexistente como lo pretende hacer ver la apelante en su escrito de informes, por lo que a criterio de esa representación la nulidad solicitada por la demandante de autos, debe ser declarada sin lugar y así pide sea declarado.”
Que “(…) si bien es cierto que por imperio del artículo 548 del Código Civil, la demandante tiene la carga procesal de demostrar la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionario, no es menos cierto que ello alcance con el solo hecho de determinar la ubicación geográfica del inmueble de su propiedad, puesto, que para tales fines, además de ello, debe establecerse igualmente la ubicación geográfica exacta del inmueble que posee del demandante y conforme a ello, verificar o establecer si ambas ubicaciones coinciden, es decir, si ambos inmuebles tienen o no la misma ubicación geográfica, y de esa manera dar cumplimiento al tercer requisito concurrente e impreterrmitible que establece la aludida norma sustantiva, por lo que de no ser así, evidentemente jamás podrá ser declarada con lugar la demanda de reivindicación que se intente, tal y como sucedió en el presente caso, (…)”
Que “(…) solicita al tribunal que sea ratificada en su totalidad ya que no existe, tal y como ha quedado evidenciado de autos y plasmado en el contenido de la recurrida, elemento de prueba alguno que permita establecer a ciencia cierta la identidad de ambos inmuebles en cuanto a la ubicación geográfica de cada una de estas.”
Que “no obstante que hubiese quedado determinado o establecido en el proceso, que la demandante es propietaria de los referidos lotes de terrenos contiguos, ya que incluso así fue reconocido por la juzgadora de la recurrida en el contenido de la misma, no quiere decir ello, que ha quedado demostrado que el inmueble poseído por su mandante en uso de los derechos y atribuciones que le confiere a esta el legítimo derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, sea el mismo inmueble sobre el cual, se determinó y estableció la propiedad de Inmobiliaria Plazamar, S.A., y menos aún, cuando existen tanto dudas y disimilitudes respecto de una y otra propiedad, especial importancia merecen las referentes a las cantidades de lotes y sus medidas, pues, el inmueble, propiedad de su mandante Azuer (sic) Caribe Promotion, C.A., es un (1) solo y único inmueble con una superficie total de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis con cuarenta y seis centímetros cuadrados (52.576,42 Mts²); en cambio el inmueble de la empresa Inmobiliaria Plazamar, S.A., es un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos contiguos con una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 Mts²), el primero de ellos, y de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (29.593,89 Mts²) el segundo de estos, para una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 M²), todo lo cual evidencia una enorme y gran duda respecto a la similitud e identidad del inmueble poseído por su mandante y el inmueble propiedad de la demandada de autos; por lo que como ha señalado anteriormente, tal demostración de propiedad a que hace mención la recurrente, tan solo permite evidenciar la existencia de un derecho de propiedad que no puede oponerse a su representada por ser ni estar en conflicto con el derecho de propiedad de esta sobre el inmueble poseído por ella.” (…)
Que “la demandante en autos, pretende desconocer la apreciación y valoración que la juez de la recurrida hizo sobre los elementos probatorios incorporados y evacuados al proceso, (…), esto a su criterio, además de ser osado, es inadecuado e improcedente desde todo punto de vista, y así solicita a este Juzgado Superior lo considere, en virtud de que ningún momento los argumentos y criterios utilizados por la juzgadora a quo fueron errados, obsoletos e inadecuados, ya que la actividad valorativa de la juez de la recurrida de los medios de pruebas aportados al proceso por la partes, estuvo cónsono con las exigencias legales contenidas en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales son claros en establecer las pautas, formas, límites y facultades del juez en la ejecución de dicha actividad valorativa de las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio, (…)”
Que “es falso de toda falsedad que su representada al momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo, en el inmueble identificado en el libelo de demanda, se halla presentado a confesar que el inmueble sobre el que se practicaba la medida era el de su propiedad y sobre el que se estaba desarrollando la obra y que dicho inmueble era el mismo que la parte actora pretendía reivindicar, y que por lo tanto sólo le correspondía a esta probar la ubicación exacta de su propiedad y el mejor derecho que el de la parte demandada, ya que “según esta” la condición de detentadora de la demandada y su ubicación había quedado nítidamente establecida en la contestación y en los términos de la litis; pues, en ningún momento su representada ha incurrido en confesión alguna durante el procedimiento y ello es tan así, que la misma sentenciadora en la recurrida lo señaló de manera expresa (…)”
Que “en virtud de que su representada tan solo se limitó en dicho acto a mencionar que la misma era poseedora y propietaria del terreno en el cual se llevaba a cabo dicha medida, más no a incurrir en confesión alguna como lo pretendió hacer ver la demandante en su escrito, mal puede entonces afirmar la demandante de autos, que dicho inmueble era el mismo que la parte actora pretendía reivindicar, y menos aún que en virtud de ello, tan solo le correspondía a la misma probar la ubicación exacta de su propiedad y el mejor derecho que el de la parte demandada, toda vez que quedo evidenciado conforme a lo antes que no hubo confesión alguna y por lo tanto la obligación del demandante se circunscribe a todos los presupuestos y exigencias del artículo 548 del Código Civil.” (…)
Que “la recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone a esta el referido artículo 548 ejusdem, (…), más aún cuando la demandante de autos, no demostró que este ejercía una posesión ilegítima; la misma no pudo demostrar en forma alguna que el inmueble del cual esta demostró su propiedad, sea idénticamente el mismo inmueble que demostró estaba poseyendo su mandante, razón esta que obligatoriamente conllevo a la juzgadora a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la apelante de autos y así solicita a este tribunal se sirva sostenerlo.”
Que “en atención a la pretensión de la demandante contenida en este particular, de pretender que se le otorgue valor probatorio a la experticia judicial promovida por la misma en el desarrollo del proceso, (…)”
Que “la demandante de autos, no obstante que reconoce y acepta el vicio de que adolece dicha prueba de experticia, toda vez que ciertamente la juramentación de uno de los expertos que práctico la misma se hizo de manera extemporánea, la misma pretende que este tribunal omita tal vicio o error que afecta la validez de dicho medio probatorio y en consecuencia le otorgue a los misma (sic) un valor probatorio que le corresponde; lo cual es inaceptable, pues de ser ello así se estaría subvirtiendo el orden jurídico, toda vez que el artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso en esclarecer la única oportunidad que tiene el experto designad para prestar la debida juramentación, (…)”
Que “en el presente caso, donde la juramentación del experto para la práctica de la experticia en cuestión se vio afectada por la extemporaneidad de la misma, lo procedente en derecho era negarle valor probatorio a la misma, tal y como lo hizo la juzgadora de la recurrida, (…), por lo que en atención a ello, así solicita una vez más a este tribunal se sirva considerarlo en su sentencia.” (…)
Que “no es cierto que la demandante de autos haya cumplido en forma alguna con la carga probatoria que le impone a este el aludido artículo 548 Código Civil, ya que si la misma en forma alguna llego (sic) a demostrar alguno de los extremos aquí exigidos, no los demostró todos los que de una manera concurrente deben ser demostrados para a procedencia de la acción reivindicatoria intentada por esta, tal y como lo señaló la sentencia de la recurrida.” (…)
Que “por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada, la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., (…), pide se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil “Inmobiliaria Plazamar, S.A.”, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, declare improcedente la Nulidad de la sentencia que fuera solicitada por la demandante de autos en su escrito de informes; procediendo como consecuencia de ello a ratificar y confirmar dicha sentencia, por ser esta un fiel reflejo de lo alegado y probado en autos por las partes y en consecuencia ser la misma ajustada y procedente en derecho.”
Que “asimismo solicita que se imponga a la recurrente sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A., ya identificada, las costas procesales y todos los pronunciamientos de ley. (…)”
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.-
1.- Copia certificada (f. 32 al 37, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 26-11-1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27-12-1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996 del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH, procediendo en su carácter de presidente de la firma mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dio en venta a la firma mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., representada por sus administradores principales, ciudadanos JOSE MANUEL MONTES HERNANDEZ y SANTIAGO PEISAJOVICH, un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de esta negociación de compra-venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) suma que debería pagar la firma compradora INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. a la firma vendedora DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la vendedora, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Notaría Pública; que los dos (2) lotes de terreno que se dan en venta pertenecen a su representada según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 14-10-1987, bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias así como la propiedad que ostenta la demandante. Y así se establece.
2.- Original (f. 38 al 66, marcado con la letra “C”) del expediente N° 641 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado GUSTAVO PEREZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. de la cual se desprende que en fecha 03-12-2007 el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el Caserío La Sabana, Playa Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y dejó constancia que tenia a la vista el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 27-12-1996, bajo el N° 28, Tomo 15, Pro Primero; que según el texto del documento que le ha sido puesto de manifiesto al Tribunal INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., es propietaria de dos lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero con una superficie de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.220 mts.2) (sic) con los linderos siguientes: NORTE: con ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA, el segundo con una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,80 mts.2) (sic) con los linderos siguientes: NORTE: con ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,9 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: con ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que con el asesoramiento del practico designado y juramentado el Tribunal dejó constancia que el Sur del inmueble limitado en noventa y un metros con nueve centímetros (91,9 mts.) se encuentra la carretera que conduce a Playa Guacuco, igualmente el Tribunal dejó constancia que el Este del inmueble donde se encuentra una carretera asfaltada que da acceso a CASEP en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que con el asesoramiento del práctico el Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido en el lugar denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se corresponde o está definido por los linderos y medidas descritos anteriormente y contenido en el documento de propiedad y a efectos de complementar su intervención en la inspección el práctico solicitó al Tribunal un plazo de siete (7) días continuos para presentar un informe detallado con plano y coordenada cartográficos correspondiente al inmueble donde se efectúa la práctica de la inspección; que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa en actividad personal obrero y una maquinaria pesada tipo retroexcavadora efectuando labores de movimiento de tierra; que en el lindero Este del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se evidencia un aviso publico con el texto “VISTA AL MAR GUACUCO CONJUNTO RESIDENCIAL”.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.” (Negrillas del Juzgado Superior).
De la anterior cita de jurisprudencia, considera este Juzgado que para hacer admisible una inspección extrajudicial, es preciso que, por una parte, el solicitante alegue y justifique ante el ente requerido la posibilidad de que puedan desaparecer los hechos a ser inspeccionados o cuya demora pueda causar graves daños al solicitante y, por la otra, la inspección no es un medio idóneo para probar la identidad de dos inmuebles en materia de reivindicación.
Ahora bien, respecto al primer requisito, la demandante, al solicitar la inspección extrajudicial además de jurar la urgencia del caso, expresó que:
“A fin de asegurar y preservar los derechos de mi representada, mediante el establecimiento de pruebas extra-judiciales sobre el estado de lugares, cosas y demás circunstancias, cuyas huellas, rastros y señales podrían desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, que reza: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 y artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva trasladar y constituir en un inmueble propiedad de mi representada, constituido por Dos (2) lotes de Terreno contiguos con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (54.813,89 M2), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, a fin de dejar constancia…”.
De esta forma, la actora satisfizo el primer requisito exigido jurisprudencialmente para la admisibilidad de la prueba de inspección promovida extrajudicialmente, especialmente en lo que respecta a la verificación de movimientos de tierra y señalizaciones en el sitio de su práctica, pues estas circunstancias podrían desaparecer fácilmente con la simple remoción de las personas o cosas del lugar. No obstante, aunque dicha inspección no fue promovida para determinar identidad alguna, no puede derivarse de la misma efectos probatorios a esos fines. Por tal razón, a falta de regla expresa de valoración de este medio probatorio, se lo valora conforme a las reglas de la sana crítica y de forma limitada a las expresadas circunstancias de hecho que por su naturaleza podían desaparecer como las relativas a los movimientos de tierra y presencia de personas en el aludido lugar.
3.- Original (f. 67 al 69, marcado con la letra “D”) de la comunicación enviada al Ingeniero Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por la abogada LJUBICA JOSIC, procediendo en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., a través de la cual le expone que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15 del Protocolo Primero; que el inmueble propiedad de su representada se encuentra situado exactamente en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que era el caso que sobre el inmueble propiedad de su representada se están realizando movimientos de tierra, propios de una construcción, los cuales no están autorizados por su representada y que tienen conocimiento son por orden de la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A. quien está ejecutando la obra supuestamente autorizado por esa Ingeniería Municipal, por lo que solicita se abra la investigación correspondiente a los fines de determinar si los supuestos permisos de construcción corresponden al inmueble en el cual se está ejecutando la obra y que se investigue la documentación que poseen sobre la propiedad del mismo, ya que existe un problema de ubicación de la citada empresa, e igualmente solicita se investigue bajo qué circunstancias o permisología municipal se están desarrollando dichas construcciones; en la cual en la parte inferior izquierda de la primera pagina aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ALCALDIA DE ARISMENDI. LA ASUNCION. DESARROLLO URBANO” y fue recibida el día 20-02-2008.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte accionante le dirigió comunicación al Ingeniero Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que la misma fue recibida el 20-02-2008. Y así se establece.
4.- Original (f. 70 al 72, marcado con la letra “E”) de la comunicación enviada al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por la abogada LJUBICA JOSIC, procediendo en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., a través de la cual le expone que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15 del Protocolo Primero; que el inmueble propiedad de su representada se encuentra situado exactamente en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que en virtud de lo anterior y a los fines de establecer con exactitud la ubicación del inmueble propiedad de su representada, solicitó se trasladara y constituyera a fin de realizar la mensura del inmueble antes descrito y se dejara constancia de la ubicación exacta del inmueble propiedad de su representada que se identificó anteriormente, según las medidas y linderos descritos en el documento de propiedad, ya que sobre el mismo se están realizando movimientos de tierra, propios de una construcción, los cuales no están autorizados por su representada, e igualmente solicitó se investigue bajo qué circunstancias o permisología municipal se están desarrollando dichas construcciones; en la cual en la parte superior derecha de la primera pagina aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “ALCALDIA DE ARISMENDI. DESPACHO DEL ALCALDE. IMPLICA SOLO RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS: RECIBIDO” y fue recibida el día 20-02-2008.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte accionante le dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que la misma fue recibida el 20-02-2008. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 73 al 85, marcada con la letra “F”) del documento autenticado en fecha 07-09-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14-10-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH le dio en venta a la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PAZOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los cuales declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) es la suma la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. (la compradora) se obliga a pagar derivado de la subrogación que en este documento se establece; que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y sus aclaratorias registradas en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 98, folios 96 al vto. del 100, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y el 30.07.198, bajo el N° 43, folio 163 al 166, Tomo 1, Protocolo Primero; que sobre el inmueble aquí alinderado objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11-06-1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 86 al 101, marcada con la letra “G”) del documento autenticado en fecha 30-04-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11-06-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 97, de la cual se desprende que la ciudadana RAISA BORTONE ALCALA procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. le dio en venta al ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre el existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,00) los cuales declaró recibir para su representada en ese acto la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) el comprador los pagará tal y como se establecerá más adelante; que le pertenecen a su representada tal como consta en documento que se protocolizará con antelación a este; que se constituyó a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) sobre los dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás características constan en la primera parte de este instrumento, ya que es el mismo que el deudor, ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH adquiere en este acto.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 102 al 107, marcada “G1”) del documento autenticado en fecha 26-06-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 18, Tomo 79 y posteriormente protocolizado en fecha 30-07-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 43, de la cual se desprende que la ciudadana RAISA BORTONE ALCALA procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi en fecha 11-06-1987, bajo el N° 97, folios 88 vto. al 96 del Protocolo Primero, que su representada dio en venta al ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre él existentes ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en los términos, modos y condiciones en dicho documento público de venta establecidos y se dan aquí por reproducidos; que en dicho documento de compra-venta se estableció que el comprador realizaría dicha compra a todo riesgo liberando a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. de la obligación de responder por cualquier vicio oculto de cualquiera eventualidad que se derivara del saneamiento por evicción y siendo el objeto primordial de este instrumento es el de establecer expresamente que su representada quedaba obligada al saneamiento conforme a derecho, en tanto y cuanto las obligaciones le sean imputables, salvo lo que aquí se expone quedan en toda su fuerza y vigor todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 11-06-1987.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 108 al 117, marcada “H”) del documento autenticado en fecha 04-06-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 54 y posteriormente protocolizado en fecha 11-06-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 98, de la cual se desprende que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 13.05.1987, anotado bajo el N° 18, Tomo 15 que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) dio en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en los términos, condiciones y modos en dicho documento establecidos; que cuando se alinderó el segundo de los lotes objetos de la dación en pago, a ser, el que tiene un área de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) se incurrió en una equivocación en el lindero “Este” al atribuírsele una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) cuando real y efectivamente el metraje del lindero “Este”, es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que el objeto primordial de este instrumento es el de aclarar dicha medida y subsanar el error mencionado; que el lote de terreno en cuestión queda alinderado así: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que consta igualmente en documento autenticado por la ya citada Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30.04.1987, bajo el N° 56, Tomo 30 de los libros de autenticaciones que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. dio en venta al señor SANTIAGO PEISAJOVICH los dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales son los mismos referidos en la primera parte de este instrumento; que era el caso que en el citado documento de venta autenticado el 30-04-1987 al alinderado el segundo lote de terreno se incurrió en la misma equivocación o sea, atribuirle al lindero “Este” ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) cuando la verdadera medida es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que de todo lo expuesto se desprende que con el otorgamiento de este instrumento queda subsanado y aclarado el error incurrido tanto en el documento de dación en pago hecha por la empresa PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. y el documento en la cual esta última da en venta al señor SANTIAGO PEISAJOVICH de los mismos lotes de terrenos objeto de esta aclaratoria; que se estableció expresamente que este documento debía protocolizarse con antelación a los varias veces citados documentos autenticados, uno en fecha 13-05-1987 y 30-04-1987 objeto de esta aclaratoria, los cuales quedan en plena vigencia y vigor en todas sus partes, salvo lo que mediante este documento se modifique.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 118 al 124, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado en fecha 18-07-1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, del cual se desprende que los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN, procediendo en su carácter de integrantes de la sucesión MALAVER GARCIA, dieron en venta a la sociedad mercantil denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) un lote de terreno constante de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y hoy de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa de Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y en ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO DE VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mayor identificación del lote de terreno aquí deslindado se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes, un plano topográfico en el cual se especifica dicho inmueble; que el mencionado plano topográfico contiene igualmente las características y demás determinaciones del lote de terreno que ha adquirido PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) por lo cual dicho plano conforma una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
10.- Copia fotostática (f. 125 al 131, marcada con la letra “J”) del documento protocolizado en fecha 18-12-1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 68 del cual se desprende que los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS A. PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME BERMUDEZ, FRANCISCO SANTAELLA DIAZ y CESAR LEMOINE HERNANDEZ un lote de terreno constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur; en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación del lote de terreno antes deslindado, se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes plano identificativo del mismo en el cual se ha señalado en color rojo sus dimensiones y ubicación exacta.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos allí descritos. Y así se establece.
11.- Copia fotostática (f. 132 y 133, marcada con la letra “K”) del documento signado con el N° 4 que según el libelo, supuestamente se apreciaría que “EDUARDO MALAVER GARCÍA y SUSANA MALAVER DE CALDERÍN, por su parte, fueron propietarios y vendieron a MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCÍA, VÍCTOR SAUME BERMÚDEZ, FRANCISCO SANTAELLA y CÉSAR LEMOINE HERNÁNDEZ (Lote 25.220,00 m2), y aportaron a la sociedad de comercio PLAZA DE TOROS MARGARITA, C.A. (Lote 29.593,89), el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, por haber heredado esos terrenos, como únicos y universales herederos, y como parte de mayor extensión, de su causante común, PETRONILA GARCÍA DE MALAVER, quien falleció ab intestato, el 9 de julio de 1945, cuya planilla sucesoral número 3, totalmente solvente, se protocolizó el 25 de enero de 1946, en el entonces Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, bajo el número 4, folios 5 al 6, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1946, a la que se acompañó plano al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 33, folio 76, Cuarto Trimestre de 1975”.
Por cuanto dicho recaudo aparece incompleto, el Tribunal se abstiene de valorarlo. Y así se establece.
12.- Copia fotostática (f. 134 al 136, marcada con la letra “L”) del documento protocolizado en fecha 01-06-1933 por ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, del cual se desprende que la ciudadana CORNELIA MALAVER dio en venta a la ciudadana PETRONILA GARCIA el derecho que posee en el terreno denominado Carocuerto que hubo por donación hecha a su favor por su difunto padre LUCAS ROJAS un cinco de mayo de mil ochocientos ochenta y tres, y por herencia de su legítima hermana GUADALUPE MALAVER, según consta en la planilla de liquidación que le fue expedida por el Comisionado Especial del Ministerio de Hacienda en el Estado, y dicho terreno se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de esa jurisdicción, bajo los linderos siguientes: NORTE y OESTE: terreno de la sucesión Arismendi; SUR: camino real que conduce a la playa de Guacuco; y ESTE: terrenos de EULALIA CALDERIN, BUENAVENTURA LEIMA y de los sucesores de JUAN YSOTERO RODRIGUEZ.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
Durante la etapa de promoción de pruebas la actora hizo valer las siguientes:
1.- El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia certificada (f. 86 al 91 de la segunda pieza, marcada “M”) del documento protocolizado en fecha 11-07-2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se evidencia que el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, le dio en venta a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 14.01.2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos, muy especialmente que el documento de propiedad por el que la parte demandada adquirió el referido inmueble expresa como lindero “OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP”. Y así se establece.
3.- Copia certificada (f. 92 al 99 de la segunda pieza, marcada “N”) del documento autenticado en fecha 02-01-2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14.01.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL CARNEIRO, quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió MANUEL CARNEIRO por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos, muy especialmente que el documento de propiedad por el que los causantes de la parte demandada en la titularidad sobre el referido, en su título, se expresa como lindero “OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP”. Y así se establece.
4.- Copia certificada (f. 100 al 106 de la segunda pieza, marcada “Ñ”) del documento autenticado en fecha 26-11-1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27-12-1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996 del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH, procediendo en su carácter de presidente de la firma mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dio en venta a la firma mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., representada por sus administradores principales, ciudadanos JOSE MANUEL MONTES HERNANDEZ y SANTIAGO PEISAJOVICH, un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de esta negociación de compra-venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) suma que debería pagar la firma compradora INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. a la firma vendedora DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la vendedora, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Notaría Pública; que los dos (2) lotes de terreno que se dan en venta pertenecen a su representada según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 14-10-1987, bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
5.- Copia certificada (f. 107 al 121 de la segunda pieza, marcada “O”) del documento autenticado en fecha 07-09-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14-10-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo del cual se desprende que el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH le dio en venta a la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PAZOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los cuales declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) es la suma la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. (la compradora) se obliga a pagar derivado de la subrogación que en este documento se establece y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11-06-1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y sus aclaratorias registradas en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 98, folios 96 al vto. del 100, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y el 30-07-198, bajo el N° 43, folio 163 al 166, Tomo 1, Protocolo Primero; que sobre el inmueble aquí alinderado objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
6.- Copia certificada (f. 122 al 139 de la segunda pieza, marcada “P”) del documento autenticado en fecha 30-04-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11-06-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 97, Protocolo Primero, folios vuelto 88 al 96, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se desprende que la ciudadana RAISA BORTONE ALCALA procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. le dio en venta al ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre el existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,00) los cuales declaró recibir para su representada en ese acto la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) el comprador los pagará tal y como se establecerá mas adelante; que le pertenecen a su representada tal como consta en documento que se protocolizará con antelación a este; que se constituyó a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) sobre los dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás características constan en la primera parte de este instrumento, ya que es el mismo que el deudor, ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH adquiere en este acto.
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
7.- Copia certificada (f. 140 al 151 de la segunda pieza, marcada “P1”) del documento autenticado en fecha 04-06-1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 54 y posteriormente protocolizado en fecha 11-06-1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 98, Protocolo Primero, folios 96 al 100 vuelto, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se desprende que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 13-05-1987, anotado bajo el N° 18, Tomo 15 que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) dio en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en los términos, condiciones y modos en dicho documento establecidos; que cuando se alinderó el segundo de los lotes objetos de la dación en pago, a ser, el que tiene un área de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) se incurrió en una equivocación en el lindero “Este” al atribuírsele una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) cuando real y efectivamente el metraje del lindero “Este”, es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que el objeto primordial de este instrumento es el de aclarar dicha medida y subsanar el error mencionado; que el lote de terreno en cuestión queda alinderado así: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que consta igualmente en documento autenticado por la ya citada Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30-04-1987, bajo el N° 56, Tomo 30 de los libros de autenticaciones que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. dio en venta al señor SANTIAGO PEISAJOVICH los dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales son los mismos referidos en la primera parte de este instrumento; que era el caso que en el citado documento de venta autenticado el 30.04.1987 al alinderado el segundo lote de terreno se incurrió en la misma equivocación o sea, atribuirle al lindero “Este” ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) cuando la verdadera medida es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que de todo lo expuesto se desprende que con el otorgamiento de este instrumento queda subsanado y aclarado el error incurrido tanto en el documento de dación en pago hecha por la empresa PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. y el documento en la cual esta última da en venta al señor SANTIAGO PEISAJOVICH de los mismos lotes de terrenos objeto de esta aclaratoria; que se estableció expresamente que este documento debía protocolizarse con antelación a los varias veces citados documentos autenticados, uno en fecha 13-05-1987 y 30-04-1987 objeto de esta aclaratoria, los cuales quedan en plena vigencia y vigor en todas sus partes, salvo lo que mediante este documento se modifique.
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
8.- Copia certificada (f. 152 al 159 de la segunda pieza, marcada “P-2”) del documento autenticado en fecha 13-05-1987 por ante la Notaría Undécima de Caracas, bajo el N° 18, Tomo 55 y posteriormente protocolizado en fecha 11-06-1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año del cual se desprende que los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS y LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, declararon que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el día 28-07-1977, bajo el N° 27, folios 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. facilitó en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) suma ésta que fue posteriormente aumentada según consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14-06-1978, bajo el N° 116, folios 66 al 72 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, a la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,00) y que junto con los interés devengados dicha deuda alcanzó a la cantidad de tres millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 3.870.000,00) a ésta última cantidad, la sociedad mercantil PKLAZADE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) le efectuó otro abono a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. por la suma de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,00) en los términos, condiciones y modos establecidos en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 26-02-1987, bajo el N° 34, Tomo 2, quedando entonces un saldo deudor de dos millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.380.000,00) y que en forma personal y de su propio peculio pagaron a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. la suma de un millón quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.580.000,00) en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y en consecuencia existe para la fecha un saldo de capital e intereses el cual asciende a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que con el fin de pagar totalmente el señalado crédito y ahora actuando en su consideración de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) dan en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el siguiente bien inmueble: dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, teniendo el primer lote, una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fue de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la misma citada Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno formando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que dichos lotes han pertenecido a su representada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primer lote bajo el N° 8, folios 17 al 19, y el segundo de los lotes, según documento N° 9, folios 19 al 22, ambos del Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 18-07-1977.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
9.- Copia certificada (f. 160 al 166 de la segunda pieza, marcada “Q”) del documento reconocido en fecha 16-07-1976 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, y posteriormente protocolizado en fecha 18-07-1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Protocolo Primero, folios 17 al 19, Tomo Segundo, perteneciente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se evidencia que los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS A. PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME BERMUDEZ, FRANCISCO SANTAELLA DIAZ y CESAR LEMOINE HERNANDEZ, declararon que consta de acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda con fecha 13-01-1976, anotado bajo el N° 8, Tomo 8-A que constituyeron una compañía anónima denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.); que consta en el referido documento constitutivo que el pago de la totalidad del valor de las acciones suscritas se realizó mediante el aporte en propiedad a la referida compañía de un inmueble de su propiedad, constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y en cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur, en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este, en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste, en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el terreno anteriormente descrito está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales y les pertenece en la misma porción por haberlo adquirido de los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 18-12-1975, quedando anotado bajo el N° 68, a los folios vuelto 156, 157 y 158 sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1975; que a fin de perfeccionar el aporte anteriormente referido ceden en propiedad plena a la firma PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) el inmueble antes descrito por un valor de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por lo que transfieren por medio de este documento los derechos de propiedad que les corresponden; y que el ciudadano MANUEL MALPICA PASOS, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) declaró que aceptaba en nombre de su representada la cesión de los derechos de propiedad realizada por este documento del inmueble que constituye el capital social de la compañía.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
10.- Copia certificada (f. 167 al 175 de la segunda pieza, marcada “R”) del documento protocolizado en fecha 18-07-1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 9, Protocolo Primero, folios 19 al 22, Tomo Segundo, perteneciente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se desprende que los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN, procediendo en su carácter de integrantes de la sucesión MALAVER GARCIA, dieron en venta a la sociedad mercantil denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) un lote de terreno constante de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA, y hoy de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa de Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELINA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y en ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELINA SALAZAR, ANA SUBERO DE VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mayor identificación del lote de terreno aquí deslindado se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes, un plano topográfico en el cual se especifica dicho inmueble; que el mencionado plano topográfico contiene igualmente las características y demás determinaciones del lote de terreno que ha adquirido PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) por lo cual dicho plano conforma una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2).
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
11.- Copia certificada (f. 176 al 184 de la segunda pieza, marcada “S”) del documento protocolizado en fecha 18-12-1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 68, Protocolo Primero, folios vuelto 156 al 159, Tomo Primero, perteneciente al Cuarto Trimestre de dicho año del cual se desprende que los ciudadanos EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE CALDERIN, dieron en venta a los ciudadanos MANUEL MALPICA PASOS, LUIS A. PIETRI GARCIA, VICTOR SAUME BERMUDEZ, FRANCISCO SANTAELLA DIAZ y CESAR LEMOINE HERNANDEZ un lote de terreno constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Luisa Cáceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur; en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación del lote de terreno antes deslindado, se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes plano identificativo del mismo en el cual se ha señalado en color rojo sus dimensiones y ubicación exacta.
El anterior documento al haber sido ya previamente valorado por haber sido igualmente promovido junto al libelo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
12.- Copia certificada (f. 185 al 191 de la segunda pieza, marcada con la letra “T”) del documento protocolizado en fecha 14-10-1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, folios 5 al 6 de donde se desprende que mediante planilla de liquidación definitiva expedida en fecha 25-01-1946 por el Inspector Fiscal de Estampillas en el Estado Nueva Esparta a cargo de EDUARDO MALAVER GARCIA y SUSANA MALAVER GARCIA DE DIAZ, hijos legítimos de la finada PETRONILA GARCIA DE MALAVER quien falleció ab-intestato el día 09.07.1945 se indicó que tenía como activo: 1° un derecho sobre un fundo agrícola en explotación denominado Carocuesta, adquirido por la causante por compra que hizo a CORNELIA MALAVER según documento de fecha 01-06-1933 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, folios 13 vuelto y 14 del Protocolo 1°, Segundo Trimestre de dicho año, alinderado así y jurisdicción del citado municipio Luisa Cáceres, Norte y Oeste: terrenos de la sucesión Arismendi; Sur: camino que conduce a la playa de Guacuco; y Este: terreno de JOSE MERCEDES FARIAS, DELFIN LOPEZ, JOSE MARIA MARCANO SILVA y SUCESIÓN DE JUAN SOTERO RODRIGUEZ; 2° la mitad de un derecho sobre el anterior y mismo fundo agrícola, adquirido por la causante por compra hecha a FRAILANA y SEVERIANA MALAVER, según documento de fecha 01-06-1933, registrado en la citada Oficina de Registro, bajo el N° 15, folio 12 vuelto y 13 y su vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; 3° Derechos de la causante sobre el susodicho Carocuesta, adquirido por herencia de su premuerto cónyuge.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
13.- Copia certificada (f. 192 al 196 de la segunda pieza, marcada “U”) del documento protocolizado en fecha 01-06-1933 por ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Protocolo Primero, folios vuelto 13 al 14 vuelto, Segundo Trimestre del año 1933, del cual se desprende que la ciudadana CORNELIA MALAVER dio en venta a la ciudadana PETRONILA GARCIA el derecho que posee en el terreno denominado Carocuerto que hubo por donación hecha a su favor por su difunto padre LUCAS ROJAS un cinco de mayo de mil ochocientos ochenta y tres, y por herencia de su legítima hermana GUADALUPE MALAVER, según consta en la planilla de liquidación que le fue expedida por el Comisionado Especial del Ministerio de Hacienda en el Estado, y dicho terreno se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de esa jurisdicción, bajo los linderos siguientes: NORTE y OESTE: terreno de la sucesión Arismendi; SUR: camino real que conduce a la playa de Guacuco; y ESTE: terrenos de EULALIA CALDERIN, BUENAVENTURA LEIMA y de los sucesores de JUAN YSOTERO RODRIGUEZ.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
14.- Copia certificada (f. 197 al 239 de la segunda pieza, marcada “V”) expedida en fecha 04-08-2008 por el abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta del informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, Isla de Margarita realizado en fecha 28-07-2008 por el experto designado al efecto, el Geodesta ALEJANDRO CUARTIN G. En dicho informe y anexos, en el que luego de haber realizado el levantamiento geodésico-topográfico y realizado todos los cálculos pertinentes al estudio, se dejó constancia que los terrenos bajo estudio pertenecen a la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. por las siguientes conclusiones:
- Los lotes de terreno se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio;
- los terrenos estudiados poseen un área similar al del documento en estudio, su diferencia de 348,64 mts.2 se debe al algoritmo utilizado en la actualidad;
- El límite Norte del terreno unificado es exacto en dirección y en una distancia de 130 mts. la cual coincide con lo encontrado en campo es decir con la carretera rural que conduce al El Gordillo y con terrenos que fueron de la sucesión Malaver;
- El límite Sur del terreno unificado es invariable ya que es la carretera nacional La Asunción – Guacuco y posee una distancia y dirección que coincide 100% con lo encontrado en campo, es decir una distancia de 91,09 mts. entre la intersección de la carretera asfaltada que va hacia el Norte con la carretera nacional y la propiedad privada existente;
- La cabilla de demarcación original que delimita las dos propiedades en el límite Sur aun existen en el sitio;
- El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;
- El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; El plano F17 y la foto aérea 268 de la misión 040440 muestra la existencia de una plaza de lidia (COSO TAURINO) el cual existió en el terreno en estudio, se realizaron entrevistas a diferentes habitantes de la zona y todas coincidieron que en dichos terrenos existió dicha plaza de toro, tal como lo indica el documento de venta;
- Se extrajeron las coordenadas del centro de la plaza de toro del plano F17 del IGVSB (UTM Norte 1221234.395, UTM Este 410318.953) y se realizó un replanteo en campo concluyendo que dicha plaza se encontraba en la propiedad en estudio, tal como lo indica el documento de venta y las fotos anexas en el álbum de fotos;
- Las coordenadas de los linderos en el Datum La Canoa y la figura del terreno calzan 100% con el plano F17 del proyecto de Margarita del IGVSB;
- Las curvas de alturas a nivel medio del mar coinciden 100% con las alturas de los vértices obtenidos en las mediciones satelitales;
- Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográfico es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.
El anterior documento es un documento administrativo y el funcionario que lo suscribió, aunque lo haya sido de forma accidental, fue autorizado al efecto por la autoridad competente, de forma que la valoración de esta probanza debe hacerse conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio seguido por CONSULTORES JIMÉNEZ G. Y ASOCIADOS C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA, en el que se dejó establecido lo siguiente:
“Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.”
De esta forma, dado que el referido documento administrativo no fue impugnado en forma alguna y gozar el mismo de una presunción de fidedignidad, deben tenerse por ciertas las aseveraciones y conclusiones contenidas en el mismo respecto a la exacta ubicación del inmueble propiedad de la parte actora conforme lo alegara en su libelo, y muy especialmente respecto a que “El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;”. Y así se establece.
A mayor abundamiento, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano ALEJANDRO CUARTIN, quien como parte de su testimonial, ratificó sin impugnación de ninguna especie el referido informe y las conclusiones contenidas en el mismo, por lo que sin perjuicio de la valoración posterior que se hará de dicho testimonio, es razón más que suficiente por tener por ciertas y probadas las conclusiones de dicho documento. Y así se establece.
15.- Certificación (f. 240 de la segunda pieza, marcada “2”) expedida en fecha 04.08.2008 por el abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se desprende que se indicó textualmente “CERTIFICA: Que la copia fotostática del Levantamiento Planialtimétrico que precede es fiel y exacta de su original que riela en los archivos”.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto si bien se certifica que la copia del levantamiento planimétrico que precede es fiel y exacta de su original, la misma no fue aportada y por lo tanto, no cursa en el expediente. Y así se establece.
16.- Original (f. 241 al 243 de la segunda pieza, marcado “W”) del acta de mensura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia que el día 30-07-2008 a las 10:30 de la mañana, se trasladó una comisión conformada por el Abg. CRUZ SUNIAGA, Síndico Procurador Municipal y el Fiscal de Sindicatura FRANCISCO REQUENA, conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO CUARTIN, en su condición de experto geodesta, designado por ese Despacho, a fin de realizar una operación de mesura de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., el cual está ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, La Sabana, del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que se procedió a realizar la respectiva demarcación conforme al referido documento y con la asistencia del experto designado para ello, se constató la existencia de un terreno con las siguientes medidas en sus linderos:
LINDERO UTM NORTE UTM ESTE
L1 1220928.864 410392.745
L2 1221187.764 410267.072
L4 1221362.594 410183.007
L5 122.1404.665 410306.011
L6 1221229.673 410389.814
L7 1221096.002 410455.247
L8 1220987.303 410462.618
L8-1 1221080.538 410418.845
Que dada la extensión del terreno se revisó el informe presentado por el experto y el levantamiento topográfico efectuado, y a partir de esto se pudo llegar a la siguiente conclusión:
- Los lotes de terrenos de la solicitante INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio que hizo el experto; - los terrenos estudiados poseen un área similar al del documento en estudio, su diferencia de 348,64 mts.2 se debe al algoritmo utilizado en la actualidad;
- El límite Norte del terreno unificado es exacto en dirección y en una distancia de 130 mts. la cual coincide con lo encontrado en campo, es decir, con la carretera rural que conduce al El Gordillo y con terrenos que fueron de la sucesión Malaver;
- El límite Sur del terreno unificado es invariable ya que es la carretera nacional La Asunción – Guacuco y posee una distancia de 91,09 mts. entre la intersección de la carretera asfaltada que va hacia el Norte con la carretera nacional y la propiedad privada existente;
- La cabilla de demarcación original que delimita las dos propiedades en el límite Sur aun existen en el sitio;
- El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;
- El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García;
- El plano F17 y la foto aérea 268 de la misión 040440 muestra la existencia de una plaza de lidia (COSO TAURINO) el cual existió en el terreno en estudio, se realizaron entrevistas a diferentes habitantes de la zona y todas coincidieron que en dichos terrenos existió dicha plaza de toros, tal como lo indica el documento de venta;
- Se extrajeron las coordenadas del centro de la plaza de toro del plano F17 del IGVSB (UTM Norte 1221234.395, UTM Este 410318.953) y se realizó un replanteo en campo concluyendo que dicha plaza se encontraba en la propiedad en estudio, tal como lo indica el documento de venta y las fotos anexas en el álbum de fotos;
- Las coordenadas de los linderos en el Datum La Canoa y la figura del terreno calzan 100% con el plano F17 del proyecto de margarita del IGVSB;
- Las curvas de alturas a nivel medio del mar coinciden 100% con las alturas de los vértices obtenidos en las mediciones satelitales;
- Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográficos es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.
Esta acta, al emanar de un funcionario administrativo actuando en el marco de su competencia y no haber sido impugnado, debe dársele una presunción de verisimilitud no desvirtuada y valorárselo plenamente en cuanto documento público administrativo conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como se lo dejó establecido previamente. Y así se establece.
Esta acta de mensura no hace más que ratificar la ubicación exacta de los dos terrenos unificados propiedad de la parte actora, lo cual luego habrá de ser tomado en cuenta para determinar la ubicación de la posesión de la parte demandada, y muy especialmente, que la propiedad de la actora, entre sus linderos, aparece en “El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente;”. Y así se establece.
17.- Copia fotostática (f. 245 de la segunda pieza, marcada “X”) del plano aerofotogrametrico del Proyecto Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta realizado por la Dirección de Cartografía Nacional, Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, correspondiente a la Hoja N° F-17, fecha de vuelo Abril -87, fecha restitución Agosto 1988, misión 040439, instrumento A-B, en la que aparece identificada la ubicación de CASEP.
Este documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados, emanado de la Dirección de Cartografía Nacional, al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorársele plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
De este documento, al adminisculárselo con el Acta de Mensura valorada en el punto anterior y el informe del propio experto designado al efecto por la Sindicatura Municipal, el geodesta Alejandro Cuartín, permite a este Juzgador tener certeza en dicho plano sobre la exacta ubicación de los dos lotes de terreno propiedad de la parte actora, en los que destaca en su lindero Este la carretera que comunica a Casep y por el Sur, en parte, con la Carretera La Asunción – Guacuco. Incluso se desprende de dicho plano la ubicación de la antigua Plaza de Toros de Margarita, identificada en el mismo como Coso Taurino y que según el Acta de Mensura, efectivamente, se encontraba dentro de los límites de la propiedad de la parte actora. Respecto al límite Norte del terreno unificado es exacto en dirección y en una distancia de 130 mts., la cual coincide con lo encontrado en campo, es decir, con la carretera rural que conduce al El Gordillo y con terrenos que fueron de la sucesión Malaver. Y respecto al límite Oeste del terreno unificado, coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García. Y así se establece.
18.- Copia fotostática (f. 246 de la segunda pieza, marcada “Y”) del permiso de construcción N° 022 emitido en fecha 24-03-1997 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. para construir el Conjunto Vacacional PLAZAMAR (Primera Etapa) por el Ingeniero FRANCISCO BERMUDEZ, CIV 5.176, dirección de la obra Sabana de Guacuco.
Este documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados, emanado de la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorársele plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se establece que en la fecha indicada en el mismo a la actora le fue concedido el referido permiso de construcción, lo cual constituye un claro acto de dominio sobre el inmueble. Y así se establece.
19.- Copia fotostática (f. 247 de la segunda pieza, marcada “Y”) del permiso de construcción N° 005 emitido en fecha 19-01-1989 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. para construir el Conjunto de Viviendas Vacacionales (274) por el Arquitecto HUMBERTO SARDI, CIV 5.535, dirección de la obra Sabana de Guacuco, Municipio Luisa Cáceres.
Este documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados, emanado de la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorársele plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se establece que en la fecha indicada en el mismo a la actora le fue concedido el referido permiso de construcción, lo cual constituye un claro acto de dominio sobre el inmueble. Y así se establece.
21.- Copia fotostática (f. 253 de la segunda pieza, marcada “AA”) del levantamiento planialtimétrico digital ejecutado en julio del 2008 por el Geodesta ALEJANDRO CUARTIN G., relacionado con el Proyecto Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi, propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.
Este documento administrativo, al igual que los anteriormente valorados de igual naturaleza, emanado del Geodesta Alejandro Cuartín, designado especialmente al efecto por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de la Alcaldía de Arismendi del Estado Nueva Esparta, al no haber sido impugnado en modo alguno y emanar de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe valorársele plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se establece gráficamente la exacta ubicación de los inmuebles unificados propiedad de la demandante. Y así se establece.
22.- La confesión judicial espontánea que en el dicho de la parte hoy demandante incurrió su contrario al admitir que el inmueble que se pretende reivindicar por esta vía es el mismo sobre el que ella está ejecutando un desarrollo habitacional.
Para que una declaración de parte pueda considerarse como una confesión, es preciso que ésta sea perjudicial a la parte de la que emana. En el presente caso se promueve como confesión la declaración hecha por el apoderado de la parte demandada, hecha al momento de la práctica de la medida de secuestro, de estar poseyendo el inmueble sobre el cual se practicó dicha medida, siendo que la actora habría sido quien confundió la ubicación del terreno de su propiedad. Para que esa declaración sea una confesión, es preciso que previamente, luego de la valoración de todas las pruebas de autos, la ubicación exacta de la propiedad de la parte actora y, en caso de resultar coincidente con el sitio sobre el que se practicó la medida de secuestro, entonces tal declaración podría tener efectos confesorios sobre la eventual detentación por parte de la demandada, por lo que este Juzgado se pronunciará sobre este punto posteriormente en este fallo. Y así expresamente se establece.
23.- Experticia (f. 79 al 93 de la tercera pieza del presente expediente) realizada por los topógrafos profesionales JOAQUIN LEONARDO ANAYA, PEDRO PEÑA y LUIS CUEVAS TORRES sobre mediciones geodésicas y topográficas efectuadas en dos terrenos ubicados en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dichos expertos, luego de explicar el método que emplearon para desarrollar su actividad, emitieron las siguientes conclusiones:
Respecto al particular PRIMERO, relativo a la ubicación exacta, con determinación de linderos y medidas, de los inmuebles propiedad de nuestra representada INMOBILIARIA PLAZAMAR, C.A. Los expertos expresaron “que en los trabajos de campo en el lugar que indican los documentos, encontramos que, los linderos que enmarcan el inmueble coinciden con los descritos en el documento, así como los nombres respectivos de los colindantes en sus cuatro puntos cardinales. También confirmamos los antecedentes del terreno con los habitantes de la zona, dichas personas indican que los terrenos tuvieron los mismos antecedentes mencionados en el documento, como prueba contundente de la ubicación exacta de los inmuebles, son colindantes sucesores y familiares que actualmente se encuentran viviendo a los alrededores.”
Respecto al particular SEGUNDO, relativo a si el inmueble que la parte demandada afirma de su propiedad, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de Julio de 2006, que quedó anotado bajo el número 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, donde se describe que tiene en su lindero “OESTE, en trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP”, puede estar ubicado al ESTE de CASEP. Los expertos concluyeron “Que el centro vacacional CASEP es el lindero ESTE de los dos lotes descritos anteriormente, con servidumbre de paso, hoy vía asfaltada de por medio, según documentos de venta de la sucesión Malaver García a Inmobiliaria PLAZA MAR S.A. que reposan en el registro ARISMENDI y se evidencia también en el plano topográfico presentado en este informe (anexo sobre los planos de Cartografía Nacional donde se muestran los terrenos en experticia). Basado en los análisis anteriores determinamos que EL LINDERO ESTE DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A., ES EL CENTRO VACACIONAL CASEP, Y NO EL MISMO LINDERO ESTE DE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE AZUR CARIBE PROMOTION C.A.”
Respecto al particular TERCERO relativo a si el inmueble descrito en el documento identificado en el punto que antecede coincide de alguna forma con el sitio en el que se encuentran los inmuebles propiedad de la demandante. Los expertos expresaron que “En respuesta a este punto, la prueba de experticia promovida que nos fue solicitada, determinamos que el inmueble descrito por el demandado en el segundo punto coincide con la ubicación de los terrenos de la parte demandante, pero por efecto de la rectificación de lindero realizada por el demandado, más no por la tradición legal del terreno.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Respecto al particular CUARTO relativo a si en alguno de los inmuebles propiedad de la actora existió un Coso Taurino o Plaza de Toros y su ubicación exacta. Los expertos determinaron que “En el lote NUMERO 1 y parte del lote NÚMERO 2 descritos en los documentos de INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. vendidos por el señor EDUARDO MALAVER GARCIA y la señora SUSANA MALAVER GARCIA a PLAZA DE TOROS MARGARITA, existió un coso taurino como es nombrado en el plano de cartografía nacional F-17 con fecha 1992 (se anexa dicho plano superponíendole plano cartográfico)… SI EXISTIÓ UN COSO TAURINO O TAMBIÉN LLAMADO PLAZA DE TOROS EN LOS INMUEBLES RELACIONADOS EN ESTA EXPERTICIA.”
Respecto al particular QUINTO relativo a si los inmuebles de la actora se encuentran enmarcados por las servidumbres constituidas mediante documento registrado el 18 de diciembre de 1975, anotado bajo el número 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre 1975, por EDUARDO MALAVER GARCÍA y SUSANA MALAVER DE CALDERÍN, a favor de MANUEL MALPICA PASOS, LUIS PIETRI GARCÍA, VÍCTOR SAUME BERMÚDEZ, FRANCISCO SANTAELLA y CÉSAR LEMOINE HERNÁNDEZ, siendo que esas servidumbres hoy en día son las carreteras que conducen de la carretera que conduce a Guacuco y que da acceso a CASEP, por el ESTE, y por el OESTE, otra carretera asfaltada que conduce a los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, una de cuatrocientos cuarenta y siete metros (447m) y la otra de cuatrocientos ochenta y tres metros (483m). Los expertos determinaron que “Los inmuebles propiedad de INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. se encuentran enmarcados por carreteras asfaltadas que a su tiempo fueron servidumbres de tierra, siendo que los linderos por el SUR con carretera que conduce a playa Guacuco y da acceso por el ESTE a CASEP; y por el OESTE a los terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver García. Para este punto concluimos que LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A. SI SE ENCUENTRAN DEMARCADOS POR DICHAS CARRETERAS ASFALTADAS QUE A SU VEZ FUERON SERVIDUMBRES DE PASO DE TIERRA DE LOS DOS TERRENOS ANTES MENCIONADOS.”
Esta experticia, como se adelantó al momento de resolver el alegato sobre la nulidad de la sentencia apelada, no fue impugnada por la parte demandada en ninguna de las actuaciones posteriores a su consignación en a los autos, de modo que de haber habido alguna irregularidad en su evacuación, ante el silencio de las partes la misma se incorporó plenamente al proceso y, en cuanto tal, debe ser valorada por este Juzgado Superior conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De esta probanza se desprende claramente la exacta ubicación de la propiedad que invoca la demandante en su libelo, así como la cadena titulativa de la misma, destacando que ambos lotes unificados, por el Este lindan con la calle asfaltada que conduce a CASEP y por el Sur con la Carretera La Asunción – Playa Guacuco. Pero más trascendente aún, es que según el documento de propiedad de la parte demandada de 2006, ésta tiene a CASEP por su lindero OESTE y que no fue sino a consecuencia de unos documentos otorgados en enero de 2008 que “el inmueble descrito por el demandado en el segundo punto coincide con la ubicación de los terrenos de la parte demandante, pero por efecto de la rectificación de lindero realizada por el demandado, más no por la tradición legal del terreno”.
Sin perjuicio de lo que resulte del resto de las probanzas, esta experticia es concluyente respecto a que la parte demandada no tiene derecho a poseer los inmuebles propiedad de la demandante, toda vez que el título que exhibió al momento de contestar su demanda, otorgado en 2008, adulteró ilegalmente los linderos del inmueble que hubiere adquirido en el que CASEP aparecía al OESTE y no al ESTE como pretendió hacer valer. Y así se establece.
24.- Inspección judicial, la cual consta de las actas procesales que por auto de fecha 21-10-2008 (f. 4 al 6 de la tercera pieza) se inadmitió por motivos de inconducencia.
25.- Informes:
a.- sociedad mercantil AGUANUESTRA C.A. Mediante diligencia suscrita en fecha 28-09-2009 (f. 5 de la cuarta pieza) el abogado ALEJANDRO CANONICO, apoderado judicial de la parte actora, desistió de esta prueba de informes, cuyo desistimiento fue aprobado por el Tribunal por auto de fecha 01-10-2009 (f. 6 de la cuarta pieza).
b.- sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISVICA C.A. Mediante diligencia suscrita en fecha 19-01-2011 (f. 57 de la cuarta pieza) la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la parte actora, desistió de esta prueba de informes.
c.- Oficio N° 110252-0310-033 de fecha 22-03-2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (f. 11 de la cuarta pieza), mediante el cual informan que la INMOBILIRIA PLAZAMAR S.A. si obtuvo permiso de construcción según libro de registro de entrada de documento que se lleva en dicho departamento de 24 de marzo de 1997 y fue retirado con fecha 25 de marzo de 1997, y en cuanto a la solicitud del expediente administrativo, no se ha encontrado a la fecha en los archivos existentes.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales hechos, los que por demás ya estaban acreditados. Y así se establece.
d.- Oficio N° 0523 de fecha 23-12-2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante el cual informan que los levantamientos a escala 1:5000 de la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los años 1997 y 1998, no reposan en sus archivos, sin embargo, existe un proyecto del año 1988 ejecutado por la Dirección de Cartografía Nacional de la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, realizado con vistas aéreas del año 1987, misión 040439, ubicado en el Huso 20, con proyección Mercator Transversal y dato horizontal la Canoa, además en este proyecto se encuentra contenida la Hoja denominada F-17; que en lo que respectaba al topónimo Sabana de Guacuco se constató que efectivamente dicho centro poblado existe y se ubica en dos hojas del proyecto Isla de Margarita que son F-17 y G-17, y las cuales se enviaron anexas en copias certificadas.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales hechos, los que por demás ya estaban acreditados. Y así se establece.
26.- Testigos:
a.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO CUARTIN GRATEROL (f. 112 y 113 de la tercera pieza) la cual fue evacuada en fecha 07-04-2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial y quien manifestó que fue designado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de elaborar un informe de medición y ubicación sobre dos lotes de terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en el mes de julio del año 2008; que de dicha medición levantó y presentó el informe respectivo; que el informe que se le presentó y consignó a la comisión fue el que realizó en el procedimiento de mensura; que se utilizó en el procedimiento de mensura realizado en la propiedad ubicada en el sector Guacuco sobre los lotes de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. la metodología de posicionamiento GPS ESTATICO, enlazado a la Red Geodesica Nacional REGVEN, tal como se explica en el informe técnico entregado y aquí ratificado; que las documentales que identifican los terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. coinciden en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste con la ubicación física de los lotes de terreno por él medidos; y que del trabajo de campo de medición se evidenció la existencia de estructuras previas a lo que fue una plaza de toros la cual coincide con la foto aérea 2698 de la misión 040440 de la fototeca nacional, que opera en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en la ciudad de Caracas y la cual consta en el informe por el presentado y objeto de ratificación.
El testigo no fue repreguntado ni impugnada en forma alguna su declaración, siendo que la misma fue coherente y no se contradice con las actas procesales, por lo que al adminicular sus dichos con el resto de las actas del expediente y examinar el testimonio según la edad, cultura y nivel de conocimiento del deponente, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede fe a sus dichos y tiene por cierto que fue designado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de elaborar un informe de medición y ubicación sobre dos lotes de terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en el mes de julio del año 2008; que de dicha medición levantó y presentó el informe respectivo; que el informe que se le presentó y consignó a la comisión fue el que realizó en el procedimiento de mensura; que se utilizó en el procedimiento de mensura realizado en la propiedad ubicada en el sector Guacuco sobre los lotes de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. la metodología de posicionamiento GPS ESTATICO, enlazado a la Red Geodesica Nacional REGVEN, tal como se explica en el informe técnico entregado y allí ratificado; que las documentales que identifican los terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. coinciden en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste con la ubicación física de los lotes de terreno por él medidos; y que del trabajo de campo de medición se evidenció la existencia de estructuras previas a lo que fue una plaza de toros la cual coincide con la foto aérea 2698 de la misión 040440 de la fototeca nacional, que opera en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en la ciudad de Caracas y la cual consta en el informe por el presentado y objeto de ratificación. Y así se establece.
b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo RUBEN LINARES MANZANILLA en fecha 07-04-2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia (f. 156 de la tercera pieza).
27.- Confesión judicial espontánea invocada por la parte actora respecto a la demandada al admitir en su contestación de la demanda que el inmueble que se pretende reivindicar por esta vía es el mismo sobre el que ella está ejecutando un desarrollo habitacional cuando expresó “…mi representada es poseedora y propietaria del terreno antes descrito tal y como se evidencia en la documentación presentada…”.
Tal como se dijo previamente, para que una declaración de parte pueda considerarse como una confesión, es preciso que ésta sea perjudicial a la parte de la que emana. En el presente caso se promueve como confesión la declaración hecha por el apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda, de estar poseyendo el inmueble de su propiedad, invocando en esa oportunidad como derecho para ello los documentos de rectificación y lotificación que otorgara en enero de 2008 y que, como quedó establecido, adulteraron los linderos originales del inmueble que hubiere adquirido en 2006. Para que esa declaración sea una confesión, es preciso que se determine previamente, luego de la valoración de todas las pruebas de autos, la ubicación exacta de la propiedad de la parte actora y, en caso de resultar coincidente con el sitio sobre el que se practicó la medida de secuestro, entonces tal declaración podría tener efectos confesorios sobre la eventual detentación por parte de la demandada, por lo que este Juzgado se pronunciará sobre este punto posteriormente en este fallo. Y así expresamente se establece.
28.- El merito favorable que se desprende del acta de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de octubre de 2008, la cual consignó en copia certificada marcada con el N° 1 (f. 270 al 277 de la segunda pieza) en la cual se evidencia la confesión espontánea derivada de la declaración hecha por la parte demandada en el acto de la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, y en la cual claramente se alegó que AZUR CARIBE PROMOTION C.A. es la poseedora y propietaria del terreno.
Sobre este punto y la eventual confesión en la que habría incurrido la parte demandada, al igual que el punto anterior, este Juzgado Superior se pronunciará una vez valoradas el resto de las probanzas de autos. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada, anexo a su escrito de contestación de la demanda, hizo valer las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática certificada (f. 202 al 212 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta constitutiva de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., inscrita en fecha 28-10-2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, Tomo 35-A de la cual se desprende que los ciudadanos GERARD ALEXANDRE BOTTAN y NELLY MOROS, convinieron en constituir una sociedad mercantil bajo forma de compañía anónima la cual se denominaría AZUR CARIBE PROMOTION C.A.; que tendría como objeto social toda actividad comercial relacionada con la explotación, en todas y cada una de sus formas del negocio inmobiliario, entendiéndose como tal, la compra, venta, arrendamiento y oferta de bienes inmuebles, ofreciendo servicios de publicidad e intermediación para su adquisición, podrá igualmente dedicarse a la administración de inmuebles y condominios y así mismo al ramo de la construcción en general, en tal sentido podrá proyectar, edificar, construir, ampliar, modificar, urbanizar y mejorar, cualquier tipo de obras o construcciones, ya sean desarrollos habitacionales, comerciales, culturales o de interés social; que la compañía podría dedicarse a todo género de operaciones comerciales, financieras o similares, ya sea mobiliaria como inmobiliaria, incluyendo suscribir participaciones tanto en Venezuela como en el plano internacional de cuanto estuviere vinculado directa o indirectamente al objeto social señalado; que podría también la sociedad realizar cualquier otra actividad de lícito comercio vinculada con el objeto social específicamente descrito; que el domicilio de la compañía sería la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, y su domicilio fiscal será la calle Fermín, edificio Danilo, oficina P.B. N° 1 (externo), entre Patiño y Tubores, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela; que la administración y dirección de la compañía estaría a cargo de un gerente general designado por la asamblea general de accionistas, quien podría ser o no accionista de la compañía, duraría cinco (5) años en ejercicio de sus funciones y podría ser reelecto, continuando en el ejercicio de las mismas hasta que sea designado su suplente o sucesor y éste tome efectiva posesión del cargo; que el gerente general con su sola firma, tiene las más amplias facultades y atribuciones, tanto de administración como de disposición; que la compañía tendría un asesor legal, que podría ser nombrado y removido por la asamblea general de accionistas, este asesor debería ser abogado en ejercicio, venezolano y de este domicilio, y duraría un (1) año en ejercicio de sus funciones y podría ser reelegido; que se designó como gerente general al ciudadano GERARD ALEXANDRE BOTTAN y como asesor legal al Dr. ROBERTO LIPAVSKY.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 213 al 218 de la primera pieza, marcada con la letra “C”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. celebrada en fecha 30-01-2008, la cual fue inscrita en fecha 11-03-2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 11-A de la cual se desprende –entre otros– que se ratificó en los cargos de gerente general al ciudadano GERARD ALEXANDRE BOTTAN y como asesor legal al Dr. ROBERTO LIPAVSKY.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 219 al 225, marcada “2”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del documento protocolizado en fecha 30-01-2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, actuando en su carácter de asesor legal y apoderado especial de la compañía AZUR CARIBE PROMOTION C.A., expuso que conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 11-07-2006, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, con catastro N° 013958, su representada es propietaria de una extensión de terreno de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), ubicada en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi de este Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; SUR: en una línea recta comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias; y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y OESTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle; linderos y medidas estos que constan suficientemente del plano topográfico archivado en la carpeta 1 llevada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 11-01-2008, bajo el N° 6, folio 18, todo lo anterior conforme se evidencia de aclaratoria de rectificación de linderos protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11-01-2008, bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2008; que a objeto de desarrollar dicho lote de terreno en concordancia con el respectivo plan de ordenamiento territorial, su representada procede a lotificar el deslindado terreno en dos (2) lotes, independientes conforme al plano de levantamiento planialtimétrico, con sus respectivas coordenadas U.T.M., que acompañó a los fines de ley y para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo de ese Registro Civil e Inmobiliario; que dichos lotes independientes se describen: LOTE A: con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts.2) se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: por el Norte, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe más adelante: primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.), y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros; por el Este, en una línea recta formada entre los puntos L1 y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5’’ con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts.) con vía asfaltada, hoy llamada calle Virgen del Valle; el LOTE B: con una superficie de veintiocho mil quinientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: primer segmento: una línea recta formada ente los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.) y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Sur, en una línea comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que es la calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este, lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurías, y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L5’’ al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle.
Este documento fue desechado por la sentencia apelada con base en la siguiente motivación:
“Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se sustenta en el documento de aclaratoria de linderos protocolizado en fecha 11-01-2008 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008 el cual fue declarado nulo, al igual que el asiento registral que lo autorizó mediante sentencia emitida el 28-07-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual riela al folio 108 al 144 de la cuarta pieza de este expediente. Vale decir que en dicho fallo se declaró la nulidad del acto registrado en fecha 30.01.2008, anotado bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. Y así se establece.”
Siendo que en su contestación de la demanda la parte demandada defiende la posesión que ejerce en los linderos contenidos en este documento, el anterior pronunciamiento constituía un gravamen jurídico respecto al cual en modo alguno se opuso esa parte y, más aún, como alega la parte actora en las observaciones a los informes rendidos ante esta alzada, la parte demandada se encuentra conforme con este pronunciamiento al no contradecirlo en modo alguno. Por ello, independientemente de la nulidad de la sentencia apelada, este documento del que la demandada pretendió derivar un derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, debe ser desechado del proceso, más aún cuando en efecto, tal como lo estableció la experticia judicial y se desprende claramente de su cuerpo, el mismo contiene una evidente adulteración en la tradición documental al haberse pretendido cambiar la ubicación del inmueble adquirido en 2006, que tenía a CASEP por el OESTE, para así pretender ubicarlo caprichosamente al otro lado de CASEP y así declarar en este documento que su propiedad tendría a CASEP por el este generando una ficción de doble titularidad respecto del inmueble propiedad de la parte actora, la cual no existe, tal como ha quedado así establecido.
4.- Copia certificada (f. 226 al 230, marcada “3”) del documento protocolizado en fecha 11-07-2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, le dio en venta a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
5.- Copia certificada (f. 231 al 238, marcada “4”) del documento autenticado en fecha 02-01-2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14-01-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL CARNEIRO, quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió MANUEL CARNEIRO por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
6.- Copia certificada (f. 239 al 242, marcada “5”) del documento protocolizado en fecha 10-10-1925 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, folios 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1925 del cual se desprende que los ciudadanos JUAN LAREZ y CELESTINA DIAZ DE LAREZ, dan en venta a los ciudadanos AURELIANA CARNEIRO y RICARDO CARNEIRO, un terreno agrícola de su propiedad y sin ningún gravamen que hubieron por compra que hicieron a MANUELA DIAZ GONZALEZ, terreno situado en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, y alinderado así: NORTE: cuchillas de cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a la Playa de Guacuco; ESTE: terrenos de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno de FELIPE DIAZ GONZALEZ.
La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
7.- Copia certificada (f. 243 al 257, marcada “6”) de los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en los cuales aparecen como causantes los ciudadanos AURELIANA CARNEIRO y RICARDO CARNEIRO, los cuales se encuentran archivados en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38 y en cuyos formularios se relaciona como bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana AURELIANA CARNEIRO el cincuenta por ciento (50%) de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de Guacuco, Municipio Arismendi, alinderado: NORTE: cuchilla cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno que es o fue de FELIPE DIAZ GONZALEZ y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero de la referida ciudadana RICARDO CARNEIRO; y asimismo, se relaciona como bienes que forman el activo hereditario del ciudadano RICARDO CARNEIRO el cien por ciento (100%) de un terreno ubicado en el Caserío Espinoza de Guacuco, Municipio Arismendi, alinderado así: NORTE: cuchillas cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno que es o fue de FELIPE DIAZ GONZALEZ y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero del referido ciudadano MANUEL CARNEIRO.
El anterior documento, si bien no fue impugnado en modo alguno y debe reputarse como fidedigno por tratarse de un documento público administrativo en lo que respecta a la recepción del mismo por parte de la administración tributaria, más no respecto a las declaraciones contenidas en el mismo por tratarse de meras representaciones de sus otorgantes, dicho instrumento debe desecharse dada su manifiesta impertinencia pues nada aporta a la titularidad o posesión del inmueble objeto de reivindicación. Y así se establece.
8.- Copia certificada (f. 258, marcada “7”) del levantamiento topográfico del inmueble ubicado en el Caserío Espinoza – sector Guacuco del Estado Nueva Esparta el cual se encuentra archivado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto tratándose de un documento privado emanado de tercero, para poder ser admitido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a falta de esa ratificación, el mismo debe desecharse del proceso. Y así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
1.- El mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 219 al 224 de la primera pieza, marcada “2”) del documento protocolizado en fecha 30-01-2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, actuando en su carácter de asesor legal y apoderado especial de la compañía AZUR CARIBE PROMOTION C.A., expuso que conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 11-07-2006, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, con catastro N° 013958, su representada es propietaria de una extensión de terreno de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), ubicada en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi de este Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; SUR: en una línea recta comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias; y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y OESTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle; linderos y medidas estos que constan suficientemente del plano topográfico archivado en la carpeta 1 llevada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 11-01-2008, bajo el N° 6, folio 18, todo lo anterior conforme se evidencia de aclaratoria de rectificación de linderos protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11-01-2008, bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2008; que a objeto de desarrollar dicho lote de terreno en concordancia con el respectivo plan de ordenamiento territorial, su representada procede a lotificar el deslindado terreno en dos (2) lotes, independientes conforme al plano de levantamiento planialtimétrico, con sus respectivas coordenadas U.T.M., que acompañó a los fines de ley y para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo de ese Registro Civil e Inmobiliario; que dichos lotes independientes se describen: LOTE A: con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts.2) se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: por el Norte, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe mas adelante: primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.), y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros; por el Este, en una línea recta formada entre los puntos L1 y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5’’ con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts.) con vía asfaltada, hoy llamada calle Virgen del Valle; el LOTE B: con una superficie de veintiocho mil quinientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: primer segmento: una línea recta formada ente los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.) y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Sur, en una línea comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que es la calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este, lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurías, y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L5’’ al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle.
El anterior documento al haber sido desechado previamente en este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia certificada (f. 226 al 230 de la primera pieza, marcada “3”) del documento protocolizado en fecha 11-07-2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, le dio en venta a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia certificada (f. 231 al 238 de la primera pieza, marcada “4”) del documento autenticado en fecha 02-01-2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14-01-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL CARNEIRO, quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS, un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió MANUEL CARNEIRO por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
5.- Reprodujo la copia certificada (f. 239 al 242 de la primera pieza, marcada “5”) del documento protocolizado en fecha 10-10-1925 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, folios 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1925 del cual se desprende que los ciudadanos JUAN LAREZ y CELESTINA DIAZ DE LAREZ, que dan en venta a los ciudadanos AURELIANA CARNEIRO y RICARDO CARNEIRO, un terreno agrícola de su propiedad y sin ningún gravamen que hubieron por compra que hicieron a MANUELA DIAZ GONZALEZ, terreno situado en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, y alinderado así: NORTE: cuchillas de cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a la Playa de Guacuco; ESTE: terrenos de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno de FELIPE DIAZ GONZALEZ.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 6, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
6.- Reprodujo la copia certificada (f. 243 al 257 de la primera pieza, marcada “6”) de los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en los cuales aparecen como causantes los ciudadanos AURELIANA CARNEIRO y RICARDO CARNEIRO, los cuales se encuentran archivados en el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38 y en cuyos formularios se relaciona como bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana AURELIANA CARNEIRO el cincuenta por ciento (50%) de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de Guacuco, Municipio Arismendi, alinderado: NORTE: cuchilla cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno que es o fue de FELIPE DIAZ GONZALEZ y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero de la referida ciudadana RICARDO CARNEIRO; y asimismo, se relaciona como bienes que forman el activo hereditario del ciudadano RICARDO CARNEIRO el cien por ciento (100%) de un terreno ubicado en el Caserío Espinoza de Guacuco, Municipio Arismendi, alinderado así: NORTE: cuchillas cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de ANDREA DIAZ DE MALAVER; y OESTE: terreno que es o fue de FELIPE DIAZ GONZALEZ y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero del referido ciudadano MANUEL CARNEIRO.
El anterior documento al haber sido desechado del presente proceso previamente en este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 7, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 258 de la segunda pieza, marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales N° 045/2006 emitida en fecha 19-03-2007 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. cuyo profesional responsable es la Ing. ELYS ROSAS, C.I.V. 64.420 de la cual se desprende que en atención a la solicitud relacionada con un proyecto para la construcción del Conjunto Residencial Vistamar Guacuco (I Etapa) de 7.975,52 mts.2 de construcción respectivamente, en un terreno propiedad de AZUR CARIBE PROMOTION C.A. con una superficie de 52.576,46 mts.2 catastrado con el N° 013958 y ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, se expidió constancia de adecuación de variables la cual es el aval legal que sustituye al permiso de construcción N° 045 de fecha 12-07-2006, sobre la continuación de la construcción del Conjunto Residencial Vistamar Guacuco (I Etapa) y que era requisito indispensable para realizar la construcción que la constancia permanezca en sitio visible en la obra y que tenía una validez por 60 días, a partir de la fecha de su otorgamiento, para reiniciar los trabajos de construcción.
Este documento administrativo, al no haber sido impugnado, se lo tiene como fidedigno y se lo valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, de dicho instrumento si bien se evidencia que la parte demandada obtuvo un permiso de construcción, no es posible determinar el sitio exacto en que la misma estaría autorizado ni podría conferir derecho alguno a poseer el inmueble propiedad de la actora, por lo que el mismo carece de valor probatorio. Y así se establece.
8.- Informe (f. 259 al 266 de la segunda pieza, marcado con la letra “B”) del estudio realizado para la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A. relacionado con un terreno de su propiedad el cual fue efectuado en fecha 27-09-2008 por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ LIPPO en el cual se concluyó que la tradición legal de la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A. es más favorable por cuanto es la más antigua, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en fecha 03-04-1925 contra la correspondiente a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. que concluye en los instrumentos debidamente protocolizados en fecha 01.06.1933; que comprobado ha sido que el origen del terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. corresponde a unos terrenos en condición de pro indivisos que nunca fueron objeto de partición entre sus comuneros, por lo que no se podía vender un cuerpo cierto; que lo relacionado con la identidad que en el caso del demandante es diferente al demandado; y un juicio de reivindicación supone que el demandado debe argumentar que el inmueble que posee el demandado es el mismo que le pertenece y tal circunstancia no está probada en los documentos, y cuyo documento carece de firma.
Este instrumento debe desecharse en primer lugar por carecer de firma que reconozca su autoría, y aún si estuviere firmado, para poder hacérselo valer en juicio, debió la parte que quería derivar efectos del mismo promover al autor por vía testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue el caso de autos. Pero aún si estos dos requisitos se hubieren cumplido, el instrumento resultaría igualmente ineficaz, pues de esta forma se estaría introduciendo irregularmente una experticia, lo cual es igualmente inadmisible, razones todas estas por las que se deseche el referido instrumento. Y así expresamente se establece.
9.- Oficio N° 110252-0410-034 de fecha 08-04-2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (f. 13 de la cuarta pieza), mediante el cual informan que la sociedad mercantil AZUL CARIBE PROMOTION C.A. si obtuvo permiso de construcción según libro de registro de entrada de documento que se lleva en dicho departamento de 12 de julio de 2006 y fue retirado con fecha 17 de julio de 2006, y anexaban copia del expediente y planos.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales hechos. Y así se establece.
10.- La prueba testimonial del ciudadano CESAR RODRIGUEZ LIPPO no fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 21-10-2008 (f. 2 y 3 de la tercera pieza), al haberse declarado procedente la oposición a la admisión de la misma realizada por el abogado GUSTAVO PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.
11.- Junto a los Informes presentados ante esta alzada, la parte demandada promovió una copia de una denuncia penal que interpusiera ante la Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que en su primea cara aparece un sello húmedo, una firma ilegible y la fecha 02/09/09.
Dicha probanza, en cuanto documento público en lo que respecta a la recepción del mismo por la indicada Fiscalía del Ministerio Público, es admisible hasta los últimos informes. Ahora bien, de la misma lo que se desprende es que la parte demandada, en vez de formular alguna objeción en este proceso a la experticia evacuada y valorada, lo que pretendió fue que se abriera una investigación penal por cuanto los expertos representaron en un gráfico la ubicación exacta del inmueble de la actora en el área detentada por la demandada al inicio del proceso antes de que se practicara la medida de secuestro decretada. Más aún, como lo observa la parte actora en las observaciones a los informes de la parte actora, se aprecia de esa denuncia que la parte demandada afirma que el inmueble de su propiedad linda por el Este, en trescientos quince metros (315m), con vía principal de acceso a CASEP, cuando lo cierto es que según el documento de propiedad ya valorado, la propiedad de la parte demandada linda con esa vía de acceso a CASEP por el Oeste. Y así se establece.
VII.- Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que esta alzada resuelva la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02-04-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de reivindicación interpuesta, por cuanto la actora no habría probado la ubicación exacta del inmueble de su propiedad.
Punto previo
De la nulidad del fallo apelado.
Como quiera que la parte actora en sus informes, como punto previo, alega la nulidad de la sentencia apelada, pasa este Juzgado Superior antes de conocer del mérito del presente asunto a pronunciarse sobre este alegato, lo cual hace en los siguientes términos:
La parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, alegó la nulidad del fallo apelado por cuanto éste habría entrado a pronunciarse sobre la medida cautelar, siendo que ello debe hacerse separadamente en el respectivo cuaderno; y, por cuanto la recurrida habría desechado la prueba de experticia evacuada en la causa por extemporánea, sin que se hubiere motivado las causas de esa extemporaneidad.
Establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Destacado del Tribunal).
Sobre el alcance de esta disposición se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, en la que se señaló:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’”.
Por su parte, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que será nula la sentencia a la que falten los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo Código. Según el artículo 243, ordinal 4 del referido Código, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda el fallo y su omisión, en consecuencia, acarrea la nulidad.
En el presente caso se ha denunciado que la sentencia apelada es nula por cuanto se desconocen las razones por las que habría sido extemporánea la prueba de experticia evacuada en la causa. En tal sentido, la sentencia apelada sostuvo lo siguiente:
“Experticia (f. 79 al 93 de la tercera pieza del presente expediente) realizada por los topógrafos JOAQUIN LEONARDO ANAYA, PEDRO PEÑA y LUIS CUEVAS TORRES sobre mediciones geodésicas y topográficas efectuadas en dos terrenos ubicados en el sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
A la anterior prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de las actas procesales que el tercer experto se juramentó luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que consecuencialmente dicha prueba fue consignada después de fenecido el referido lapso. Y así se establece.”
La sentencia apelada estableció que “se desprende de las actas procesales” que el tercer experto se juramentó luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas y que consecuencialmente el respectivo informe también lo fue después de fenecido dicho lapso.
La motivación de la sentencia, además de ser un requisito de validez de la misma, constituye una garantía procesal al justiciable quien tiene derecho a conocer las razones por las que se le concede o niega lo que hubiere pretendido. Más aún, a fin de asegurar la claridad y precisión del fallo, el único aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, proscribe el empleo de “providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En el presente caso, independientemente de si hubiere habido alguna extemporaneidad en la tramitación de la prueba de experticia, ello no era razón suficiente para desecharla del proceso, más aún tratándose de una prueba tan esencial como la calificó la recurrida, lo cierto es que la fórmula utilizada por la apelada para desestimarla, esto es, que su extemporaneidad se desprendería de las actas del proceso, indudablemente constituye un fórmula de inmotivación, lo cual provoca la nulidad del fallo, y así expresamente se decide.
En efecto, para poder establecer que la evacuación de la prueba fue extemporánea, era preciso que la apelada hubiere dejado expresa constancia del inicio y finalización del lapso de evacuación de pruebas, lo que en el caso de especie tiene la complejidad adicional de que las partes en varias ocasiones suspendieron la causa de mutuo acuerdo en procura de una transacción que pusiera fin a la controversia. En los términos expuestos, no es posible de la sola lectura de la apelada determinar cuándo feneció el lapso de evacuación de pruebas y, menos aún, poder controlar la legalidad del fallo respecto al tiempo en que efectivamente habrían ocurrido la juramentación y dictamen de los expertos, lo que comporta la violación del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y consecuente nulidad conforme al artículo 244 eiusdem.
Por tal razón, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo dictado el 02.04.2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se apercibe de no incurrir en el vicio aquí censurado en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el único aparte de dicha disposición. En razón de esta nulidad, se hace inoficioso entrar a resolver los otros planteamientos hechos por la parte actora para que se declare la nulidad del fallo apelado, y así expresamente se decide.
Independientemente de la inmotivación censurada, no puede dejar pasar por alto este Juzgador el errado criterio jurisdiccional vertido en la sentencia apelada al momento de desechar la indicada prueba de experticia. Esta Alzada no cuenta con los elementos necesarios para determinar la tempestividad o no de las actuaciones cumplidas en la evacuación de la experticia, pues no consta cómputo de los días de despacho transcurridos, pero aún de haberse producido alguna extemporaneidad en la juramentación y dictamen de los expertos, en el caso concreto, ello no podía dar lugar a la exclusión del medio probatorio por diversas razones.
La tutela judicial efectiva constituye pilar fundamental de la actividad jurisdiccional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formas no esenciales. Este precepto constitucional, conjugado con el artículo 26 de la propia Constitución, obliga al jurisdicente, antes de desechar cualquier actuación procesal, a efectuar una ponderación respecto a los intereses en conflicto, esto es: si ha habido un quebrantamiento formal, calificar si el mismo es esencial a la validez del acto y cuál es la trascendencia del mismo respecto a la justa resolución de la controversia en el caso concreto.
En relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.
El tiempo procesal constituye una forma procesal cuya omisión, en determinadas circunstancias, cede ante el valor justicia. En materia de contestación de la demanda, hoy en día es una tesis consolidada que la parte demandada bien puede darse por citada y contestar en el mismo acto, lo cual antes de la Constitución de 1999 fue censurado por la jurisprudencia patria por considerar tal actuación extemporánea, prefiriéndose la ficción de la confesión ficta antes de entrar a conocer las defensas y excepciones de la parte. Igual relajamiento existe hoy en día respecto a la apelación hecha prematuramente, esto es, antes de que inicie el lapso para ello, la que sin dudas es prematura y extemporánea, pero eficaz.
La sentencia apelada consideró que la experticia es la reina de las pruebas en materia de reivindicación y, a su parecer, la suerte del juicio descansa en el resultado de la misma. No obstante, de forma inmotivada como quedó expuesto, desechó la experticia evacuada en esta litis sin hacer la menor consideración de su contenido ni ponderar si con su proceder se podía comprometer la justicia del caso concreto.
A criterio de quien decide, esa forma de proceder de la sentencia apelada está reñida con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pues independientemente del resultado de la experticia en cuestión, esta debe valorarse con base en las siguientes razones:
1. La prueba fue promovida oportunamente, siendo que la juramentación y posterior actuación de los expertos, en cuanto auxiliares de justicia, en caso de haberse incurrido en alguna irregularidad, ello no puede privar a la parte que promovió el medio quien no puede privársele de la prueba oportunamente hecha valer. Por el contrario, de haberse producido una violación en la evacuación de dicha prueba, la solución entonces no podía ser desechar la prueba sino la nulidad y renovación del acto aislado del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el presente caso, en apoyo de lo anterior, tal como se dejó constancia en este fallo, consta que uno de los expertos designados por el a quo, ciudadano Angelo Falconi, a pesar de haber sido notificado de su nombramiento el 18-11-2008, nunca acudió a prestar el juramento de ley o excusarse, y ante la falta de nombramiento de un nuevo experto de oficio por parte del Tribunal, la parte actora tuvo que pedir su sustitución, siendo que esas demoras no le pueden ser imputadas al promovente de la prueba.
3. Una vez evacuada la experticia y consignada a los autos en fecha 13-04-2009, estando a derecho ambas partes, ninguna impugnó la prueba de experticia. Más aún, en fecha 14-08-2009, la propia representación de la parte demandada, asistida de abogado, actuó personalmente en la causa y ni en esa ni en ninguna otra actuación esa parte demandada impugnó la referida experticia.
4. En el presente caso, aún si hubiere habido alguna extemporaneidad en la evacuación de la experticia, está suficientemente acreditado que las partes tuvieron oportunidad de controlar el medio probatorio, por lo que conforme a la sentencia 465 del 10-10-2011 de la Sala de Casación Civil, el que a su vez reitera criterio de esa misma Sala de 1990, la prueba debía valorarse.
De haber ponderado debidamente el a quo estas circunstancias, a la luz de los principios constitucionales que rigen hoy en día la dinámica procesal, aún si fuera cierto que hubo extemporaneidad en la juramentación y evacuación del dictamen pericial, dada la falta de impugnación de la misma, debió valorarla en su contenido a fin de asegurar que la justicia no se sacrifique por la omisión de formas no esenciales. Por tal razón, independientemente del mérito que arroje la aludida experticia, este Juzgado Superior procederá a valorar dicha prueba en la parte pertinente del fallo, lo cual así expresamente se decide.
Del fondo de la controversia
Independientemente de la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador en grado, al declarar la nulidad del fallo apelado, en vez de reponer la causa para que se dicte sentencia nuevamente de primera instancia, debe dictar sentencia de fondo ex novo, lo cual pasa a hacer esta Juzgado Superior previo el examen de las pruebas de autos:
Síntesis de la controversia:
De todo lo hasta ahora expuesto en este fallo, tenemos que la actora se afirma propietaria de un inmueble compuesto por dos lotes unidos físicamente, derivando ese derecho de documento de fecha 27 de diciembre de 1996, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, La Asunción, anotado bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero, con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi, habiendo probado una cadena titulativa de ese derecho hasta 1933. Los detalles de cabida y linderos de esos lotes de terreno ya han quedado establecidos en este fallo. Señala igualmente la actora que la parte demandada invadió su propiedad y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, tiene derecho a reivindicarla de la parte demandada.
Por su parte, la demandada negó la pretensión alegando que la propiedad de la actora y la suya eran diferentes en cabida y ubicación y en este sentido, expresamente invocó que su posesión derivaba de su derecho de propiedad y se corresponde la lotificación descrita en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 05, folios 17 al 23, Tomo 4° del Protocolo Primero, en la que destaca que aparece en el lindero Este del Lote 1, en una línea recta formada entre los puntos L y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y, en el lindero Este del Lote 2, en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP. Que los títulos de propiedad eran diferentes entre sí y que las construcciones que adelanta lo son sobre el inmueble de su propiedad.
Del mérito de la controversia:
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Excepcionalmente, la reivindicación puede derivarse entre dos sujetos que se afirman propietarios y, de hecho, puede tratarse de un caso de doble titularidad. En caso de conflictos de doble titularidad, corresponderá entonces al demandante la demostración de su mejor derecho respecto al del demandado, probando que su cadena titulativa es más antigua o deriva de una mejor fuente que excluye a la del demandado quien, en consecuencia, queda sin derecho que oponer.
Sea el caso que sea, de conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene el demandante. Según se desprende de lo hasta ahora expuesto, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
En este sentido, el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, señala “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no sólo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no sólo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
A los fines de determinar el cumplimiento por parte de la actora de sus cargas procesales para poder triunfar en esta litis, pasa el tribunal, adminiculando las pruebas de autos, a fijar cuales hechos quedaron probados en esta causa:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
La parte actora alegó ser propietaria de la cosa que pretende reivindicar, esto es, de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi, teniendo el primer lote de terreno una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, y el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA PASOS, LUIS ANTONIO PIETRO GARCIA, VICTOR SAUME B., CESAR LEMOINE y FRANCISCO SANTAELLA y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de ANGELICA SALAZAR; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de ANGELICA SALAZAR, ANA SUBERO VOLANTES y JOSE LOPEZ; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.
En este sentido, según el examen de las documentales aportadas a este proceso, se desprende que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar su titularidad o derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el título que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve sedimentos cuadrados (54.813,89 mts.2) teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2), sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó una cadena ininterrumpida de traspasos remontándose el más antiguo a 1933. Y así se establece.
En efecto, la parte actora aportó a este proceso pruebas de la tradición inmobiliaria de su derecho en los siguientes términos:
El título de propiedad por el que la actora, INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., compró de DESARROLLOS PLAZAMAR, C.A., los lotes de terreno referidos, deriva de instrumento auténtico de fecha 26 de noviembre de 1996, otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, la que quedó anotada bajo el Nº 44, Tomo 266, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que, posteriormente, fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 28, Tomo 15 protocolo Primero.
La adquisición de DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. al señor SANTIAGO PEISAJOVICH del inmueble objeto de la presente reivindicación, deriva del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Octubre de 1987, que quedó anotado bajo el número 7, folio vto 41 al 47 vto, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
La adquisición por el ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH a la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A. del inmueble objeto de la presente reivindicación se deriva del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de Junio de 1987, que quedó anotado bajo el número 97, folio vto. 88 al 96, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
A su vez, la propiedad la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A. del inmueble objeto de la presente reivindicación, la adquirió de la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.): Instrumento otorgado en esa misma Oficina de Registro el 11 de junio de 1987, que quedó anotado bajo el número 98, folios 96 al 100 vto, Tomo Primero Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el que las mismas partes aclararon que se había cometido un error respecto a la identificación de uno de los lotes vendidos al invertirse dos números con relación al lindero ESTE, estableciéndose que el mismo tenía una extensión de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 m).
La adquisición por la que PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A., se hizo propietaria del Lote 1 de los terrenos objeto de la reivindicación de parte de MANUEL MALPICA y otros, deriva de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Julio de 1977, que quedó anotado bajo el número 8, folio 17 al 19, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
La adquisición por parte de PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. de EDUARDO MALAVER y otra, del Lote 2 de los terrenos objeto de esta reivindicación, deriva del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Julio de 1977, que quedó anotado bajo el número 9, folio 19 al 22, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
La venta que hizo EDUARDO MALAVER y otra a MANUEL MALPICA y Otros del Lote 1 de los terrenos objeto de esta reivindicación deriva del documento otorgado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Diciembre de 1975, que quedó anotado bajo el número 68, folios vto. 156 al 159, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
EDUARDO y SUSANA MALAVER adquieren por herencia de PETRONILA DE MALAVER el inmueble del que forman parte los terrenos objeto de reivindicación según planilla de Liquidación Sucesoral registrada ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, que quedó anotado bajo el número 4, folios 5 al 6, perteneciente al Cuarto Trimestre de 1946.
La venta que hizo CORNELIA MALAVER a PETRONILA DE MALAVER del inmueble al que pertenecen los terrenos objeto de esta reivindicación se evidencia del documento otorgado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 1 de Junio de 1933, que quedó anotado bajo el número 16, folios vto. 13 al 14 vto., Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
De esta forma, indudablemente la actora probó fehacientemente la propiedad que invocó en su libelo de demanda. Y así expresamente se establece.
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En el presente caso, la posesión del demandado de la cosa que se pretende reivindicar al momento de interponerse la demanda es incuestionable. Una vez admitida la demanda, a solicitud de la parte actora, se decretó y practicó una medida de secuestro en el sitio alegado por la actora como el inmueble objeto de la reivindicación. Esas actuaciones fueron trasladadas en copia certificada a este cuaderno principal y en el acta respectiva consta que la parte demandada, a través de su para entonces apoderado judicial, expresamente invocó estar en posesión del inmueble sobre el que se practicó dicha medida cautelar, invocando en esa oportunidad que dicho inmueble era propiedad de su mandante.
Semejante alegato expuso la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, oportunidad en la que afirmó que el inmueble demandado y sobre el que recayó la medida cautelar es de su propiedad y posesión, siendo que sobre el mismo adelanta un desarrollo inmobiliario.
En este sentido, al determinarse la propiedad de la parte actora y que la parte demandada, tanto al momento de la práctica de la medida de secuestro como en la contestación de la demanda haya afirmado que el inmueble señalado por la actora como de su propiedad y objeto de reivindicación, es el poseído por ella, tal declaración, al resultarle perjudicial, pues favorece al acreditamiento de este requisito de procedencia de la demanda, entonces no hay dudas que tiene efectos confesorios y, como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.405 del Código Civil, hace plena prueba en su contra.
De esta forma, la posesión del demandado de la cosa que la demandante trata de reivindicar, al momento de iniciarse este juicio y hasta que se practicó la medida de secuestro en referencia también se encuentra plenamente acreditado. Y así se establece.
c) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la detentada por la parte demandada quedó acreditada, especialmente, con la prueba de experticia evacuada y valorada. Muy especialmente en el dictamen que los expertos dieron a los tres primeros particulares, en donde dictaminaron:
Respecto al particular PRIMERO, relativo a la ubicación exacta, con determinación de linderos y medidas, de los inmuebles propiedad de nuestra representada INMOBILIARIA PLAZAMAR, C.A. Los expertos expresaron “que en los trabajos de campo en el lugar que indican los documentos, encontramos que, los linderos que enmarcan el inmueble coinciden con los descritos en el documento, así como los nombres respectivos de los colindantes en sus cuatro puntos cardinales. También confirmamos los antecedentes del terreno con los habitantes de la zona, dichas personas indican que los terrenos tuvieron los mismos antecedentes mencionados en el documento, como prueba contundente de la ubicación exacta de los inmuebles, son colindantes sucesores y familiares que actualmente se encuentran viviendo a los alrededores.”
Respecto al particular SEGUNDO, relativo a si el inmueble que la parte demandada afirma de su propiedad, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de Julio de 2006, que quedó anotado bajo el número 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, donde se describe que tiene en su lindero “OESTE, en trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP”, puede estar ubicado al ESTE de CASEP. Los expertos concluyeron “Que el centro vacacional CASEP es el lindero ESTE de los dos lotes descritos anteriormente, con servidumbre de paso, hoy vía asfaltada de por medio, según documentos de venta de la sucesión Malaver García a Inmobiliaria PLAZA MAR S.A. que reposan en el registro ARISMENDI y se evidencia también en el plano topográfico presentado en este informe (anexo sobre los planos de Cartografía Nacional donde se muestran los terrenos en experticia). Basado en los análisis anteriores determinamos que EL LINDERO ESTE DE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DE INMOBILIARIA PLAZA MAR S.A., ES EL CENTRO VACACIONAL CASEP, Y NO EL MISMO LINDERO ESTE DE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE AZUR CARIBE PROMOTION C.A.”
Respecto al particular TERCERO relativo a si el inmueble descrito en el documento identificado en el punto que antecede coincide de alguna forma con el sitio en el que se encuentran los inmuebles propiedad de la demandante. Los expertos expresaron que “En respuesta a este punto, la prueba de experticia promovida que nos fue solicitada, determinamos que el inmueble descrito por el demandado en el segundo punto coincide con la ubicación de los terrenos de la parte demandante, pero por efecto de la rectificación de lindero realizada por el demandado, más no por la tradición legal del terreno.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Como se señaló precedentemente en este fallo, la experticia constituye un medio de prueba fundamental en este tipo de juicios, pues en ocasiones se requiere de un conocimiento especializado para establecer con certeza la ubicación en concreto de un determinado inmueble y su cotejo con el área ocupada por el demandado y, eventualmente, su contraste con los eventuales títulos que éste invoque.
En el presente caso, la respuesta dada al particular tercero de la prueba de experticia, que este Juzgado valoró plenamente, no deja dudas para la interpretación al establecer la identidad respecto al inmueble afirmado en el libelo propiedad de la parte actora y el detentado por la parte demandada, dejándose constancia tan sólo que dicha detentación emana de la rectificación de lindero y no de la tradición del inmueble. En este sentido, resulta inoficiosa la distinción que pretende hacer la parte demandada al cotejar las cabidas descritas en la propiedad de la actora y la suya, pues tratándose de extensiones de terreno tan extensas, la diferencia porcentualmente es insignificante y, aún si tuviera alguna relevancia, lo cierto es que la parte demandada, al momento de iniciase este juicios, estaba efectivamente en posesión del inmueble propiedad de la actora y no en el descrito en su título de propiedad de 2006. Y así se establece.
A esta conclusión se arriba igualmente de la adminiculación de las pruebas de autos tal como de seguidas se expone:
La parte actora ha planteado que la propiedad cuyo derecho ya ha sido establecida en este fallo, es ubicable en el espacio por la existencia de ciertos elementos externos, inamovibles, que permiten enclavarla en el espacio. En tal sentido, la demandante ha hecho gran hincapié en al menos tres puntos de referencia: 1. Que su propiedad linda por el ESTE con una carretera pavimentada que comunica con CASEP; 2. Que su propiedad linda por el SUR, en parte, con la Carrtera La Asunción – Playa Guacuco; y, 3. Que dentro de su propiedad alguna vez estuvo edificado un Coso Taurino o Plaza de Toros.
Que la propiedad de la demandante linda por el ESTE con una carretera pavimentada que comunica con CASEP, quedó probada por los siguientes medios: En el particular segundo de la experticia; en el informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, Isla de Margarita realizado en fecha 28-07-2008 por el experto designado al efecto, el Geodesta ALEJANDRO CUARTIN G. quien estableció que el “límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente”; del acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia que el día 30-07-2008 a las 10:30 de la mañana, se trasladó una comisión conformada por el Abg. CRUZ SUNIAGA, Síndico Procurador Municipal y el Fiscal de Sindicatura FRANCISCO REQUENA, conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO CUARTIN, en su condición de experto geodesta, designado por ese Despacho, en la que se arribó a idéntica conclusión; y del plano aerofotogramétrico del Proyecto Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta realizado por la Dirección de Cartografía Nacional, Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, correspondiente a la Hoja N° F-17, fecha de vuelo Abril -87, fecha restitución Agosto 1988, misión 040439, instrumento A-B, en la que aparece identificada la ubicación de CASEP.
Ahora bien, la parte demandada ha afirmado, tanto en su contestación a la demanda, como en su denuncia ante la Fiscal del Ministerio Público y que acompañara a sus informes ante este Juzgado Superior, que el lindero ESTE del inmueble que afirma de su propiedad, sería una carretera asfaltada de trescientos quince metros (315m) que conduce a CASEP, esto es, que la parte demandada afirma tener como lindero ESTE de su propiedad el mismo lindero de la parte demandante y es en función de esa afirmación que este Juzgado Superior concluye que la parte demandada, antes de la práctica de la medida de secuestro decretada en este juicio, ocupaba el mismo inmueble que la actora ha afirmado y probado que es de su propiedad. Y así se establece.
d) La falta del derecho a poseer del demandado.
Finalmente, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, resta por examinar si la parte demandada ostenta algún derecho para poseer el inmueble objeto de la presente reivindicación.
En estricta sintonía con el punto inmediatamente anterior, la parte demandada ha invocado que su derecho a poseer el inmueble propiedad de la parte demandada deriva de una lotificación que habría hecho el 30 de enero de 2008, en la que se expresa que el lindero ESTE del inmueble de su propiedad sería una carretera asfaltada de trescientos quince metros (315m) que conduce a CASEP. Ahora bien, dicho instrumento, como quedó establecido previamente, quedó desechado del proceso y no le es oponible a la demandante.
La parte demandada efectivamente probó ser propietaria de un inmueble según consta de documento protocolizado en fecha 11-07-2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, pero contrariamente a su insistente alegato, en dicho documento expresamente se señala como lindero “OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP”. Idéntica expresión, a su vez, aparece en el documento de compra del causante de la parte demandada, protocolizado en fecha 14-01-2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año.
En efecto, consta que la parte demandada sustentó la titularidad del derecho de propiedad que invoca en el documento protocolizado en fecha 11-07-2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año, y adicionalmente, en el documento de lotificación protocolizado en fecha 30-01-2008 ante la mencionada Oficina, bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo se sustentó en el documento de aclaratoria de linderos efectuado por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, actuando en representación del ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A. el cual a juicio de quien decide carece de efectos probatorios, por varios motivos, el primero en virtud de que el mismo contiene modificaciones en los linderos del terreno que influyeron de manera determinante en el área del mismo, por cuanto el lindero Este era inicialmente de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada; y el Oeste era de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; los mismos cambiaron radicalmente dado que pasaron a ser: ESTE: Lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65mts) con terreno sobre la cual se encuentran construidas casa y bienhechurías: y Tercer Segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de cientos quince metros con cincuenta (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería y OESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle; el segundo, ya que fue elaborado solo por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA CAMPOS y por la empresa accionada, sin el concurso, participación libre y voluntarista y más aún, la aceptación del resto de los colindantes y el tercero. Adicionalmente, se lo desecha debido a que emerge de los folios 108 al 144 de la cuarta pieza del presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de NULIDAD DE ACTO Y ASIENTO REGISTRAL propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la empresa igualmente hoy demandada y otros, en donde se emitió fallo definitivo del cual la aquí demandada no apeló y le resulta oponible, lo cual adquiere este Tribunal por notoriedad judicial, toda vez que dicha causa se encuentra ante esta alzada por la apelación de uno sólo de los demandados, siendo que en dicha causa se declaró entre otros aspectos lo siguiente: la nulidad del acto y el negocio registrado en fecha 11-01-2008 ante el registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida rectificación y aclaratoria de linderos otorgado por el ciudadano ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOS EMEDINA CAMPOS y por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., así como la nulidad del acto registrado en fecha 30-01-2008, anotado bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2008, contentivo de la pretendida lotificación otorgada por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A.
Todo lo expresado denota que la demandada alegó ser la legal tenedora del inmueble objeto de reivindicación y trajo a los autos documento público en procura de comprobar que es propietaria del bien inmueble que se menciona en el libelo de la demanda (lotificación del 30-01-2008), del análisis efectuado se evidenció la ineficacia del mismo, lo que lleva a este sentenciador a negarle el tracto sucesivo y que por ende, se le reste valor al documento aportado por la parte accionada para acreditar el presunto derecho de propiedad que dice tener sobre el terreno en cuestión por lo que se le da preferencia a los traídos por la demandante por cuanto los mismos son coincidentes entre sí, y no existen dudas sobre la legalidad de los mismos.
De esta forma, a juicio de quien aquí decide, ha sido la parte demandada la que ha confundido la ubicación de su inmueble, pretendiendo que dicho inmueble tenga por el Este a CASEP, cuando ha quedado muy claramente establecido en el documento por el que compró su propiedad, y a su vez su causante la hubo, que el inmueble de su propiedad tiene a CASEP en su lindero OESTE. Por tanto, salvo por la apariencia del ineficaz documento de lotificación del 30 de enero de 2008, el cual se ha desechado por las razones expuestas, no hay un problema de doble titularidad, siendo que el demandado ha pretendido situarse en la propiedad de la parte actora sin tener derecho a ello.
Y es que aún si hubiere un problema de doble titularidad, dado que la actora ha probado una cadena titulativa que remonta a 1933, mientras que el documento registrado por la demandada en enero de 2008 carece de la misma, tal como hicieron constar los expertos expresamente y se dejara sentado previamente, es muy claro que en tales circunstancias el derecho de la demandante prevalecería, de lo que resulta que tampoco en ese caso la demandada habría probado derecho alguno a poseer el inmueble objeto de la reivindicación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado Superior, se encuentra presente y de forma concurrente este requisito de procedencia de la presente acción reivindicatoria, toda vez que el demandado no ha probado en forma alguna tener algún derecho a poseer el inmueble que ilegítimamente detentaba al tiempo de la interposición de la presente demanda.
En consecuencia este Tribunal, visto que la parte actora probó fehacintemente todos los extremos necesarios para que prospere en derecho la demanda que por reivindicación hubiere incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la presente demanda. Consecuencia del anterior pronunciamiento es que de igual modo se declara con lugar la apelación ejercida por esa misma parte actora. Y así expresamente se establece.
VII.- Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: NULA la sentencia dictada el 02-04-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la demanda interpuesta, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., ambas identificadas. En consecuencia, se declara que INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (54.813,89 M2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, Jurisdicción del Municipio Arismendi. El primer lote de terreno tiene un superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En Ochenta metros (80 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y Cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; Sur: En ciento treinta Metros (130 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; Este: En Ciento Noventa y cuatro Metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y Oeste: En Ciento Noventa y Cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García. El Segundo lote de terreno tiene una superficie de Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Tres metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (29.593,89 M2) y sus linderos son: Norte: En Ciento Treinta Metros (130 M) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luís Antonio Pietro García, Victor Saume B., César Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía “PLAZA DE TOROS DE MARGARITA, C.A.”; Sur: En Noventa y Un metros con Nueve Centímetros (91,09 M) con carretera de conduce a Playa Guacuco y en Treinta y Nueve Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; Este: En Ciento Cuarenta y ocho metros con ochenta y Cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y Ciento Tres Metros (103 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y Oeste: En Doscientos Ochenta y Siete Metros con Setenta y nueve Centímetros (287,79 M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García.
Tercero: Que esos Lotes de terreno son los mismos que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., ya identificada, detenta en forma injustificada, sin ningún título y sin ningún derecho. Por lo que en tal virtud, la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., ya identificada, debe cesar en la detentación que ejerce sobre los lotes de terreno y proceder así a la entrega material de los mismos a su legítima propietaria, la sociedad de comercio INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A., plenamente identificada, libre de toda edificación o construcción. A los fines de la ejecución del fallo se podrán tomar en consideración, además de los linderos señalados en el presente dispositivo, todos los otros puntos de referencia de la propiedad de la parte actora a que se han hecho referencia en la presente decisión tales como la ubicación de CASEP, la Carretera La Asuncióm – Playa Guacuco, la ubicación de la antigua Plaza de Toros, las carreteras derivadas de las antiguas servidumbres y cualquier otro que resulte pertinente al efecto. Si para el momento de la ejecución del presente fallo los referidos Lotes permanecen en posesión de la depositaria designada por efecto de la medida de secuestro, la entrega se ejecutará a través de tal depositaria.
Cuarto: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Quinto: se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08268/12
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (25-09-2013) siendo las 3:20 de la tarde, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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