REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Ciudadano EDGAR SIMÓN HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.859.231.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.539.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, con domicilio procesal en el Edificio Unión, primer piso, Grupo Juris, detrás del banco Banesco, ubicado en la avenida 4 de mayo cruce con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-01-2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 41-A, representada legalmente por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.485.302, con domicilio procesal en el Centro Comercial Bayside, local 1-40, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abogado JOSÉ LUIS RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939, con domicilio procesal en la calle Guayacán Oeste, residencias Los Sauces, Torre B, piso 1, apto 11-B, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-13.507 de fecha 24-04-2012 (f. 158), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 157 folios útiles, expediente N° 23.945, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano Edgar Simón Herrera Jiménez contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza y Asociados, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 13-01-2012.
En fecha 09-05-2012 (f. 159) se recibieron las actuaciones en este tribunal y por auto de fecha 21-05-2012 (f. 160) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar el expediente respectivo asignándole el Nº 08260/12 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
Consta a los folios 161 al 171 del presente expediente, escrito de informes y anexos consignados en fecha 05-05-2012 por el abogado José Luís Rondón Morales, defensor ad litem designado en a presente causa.
Consta a los folios 172 al 175 del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 05-06-2012 por el abogado José Vicente Santana Romero, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19-06-2012 (f. 176) el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 18-06-2012 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-06-2012 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-07-2012 (f. 177) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha del auto inclusive, por haberse vencido la misma en fecha 18-07-2012.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2012 (f. 178) el apoderado judicial de la parte actora, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 21-05-2012 hasta el 04-06-2012 (ambas fechas inclusive) y por auto dictado en fecha 19-09-2012 (f. 179) el tribunal acordó lo solicitado, dejando constancia mediante nota secretarial que transcurrieron 10 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2012 (f. 180) el abogado José Luis Rondón, en su carácter de autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 2 al 30 de este expediente escrito de demanda por cumplimiento de contrato y anexos interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Herrera Jiménez contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza y Asociados, C.A.
En fecha 17-02-2009 (f. 31 y 32) el a quo dicta auto mediante el cual admite la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra. En relación a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto aparte en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa respectiva y mediante nota de secretaría de fecha 06-03-2009 cursante al folio 34 se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
Consta al folio 35 del presente expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; asimismo solicita al tribunal se pronuncie en relación ala medida solicitada.
En fecha 11-03-2009 (f. 36) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual deja constancia que el apoderado actor no le proporcionó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 20-03-2009 (f. 37) el tribunal de la causa ordena librar la compulsa respectiva y en relación a la medida solicitada por la parte actora, ordena proveer con respecto a la misma en cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2009 (f. 38) el apoderado actor solicita copias certificadas del expediente, de la diligencia y del auto que la acuerde.
Por auto de fecha 25-03-2009 (f. 39) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 06-04-2009 (f. 40 al 51) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación de la parte demandada, por no haber podido ubicar a la empresa o a su presidente en la dirección indicada por el actor.
En fecha 14-04-2009 (f. 52) el apoderado actor, solicita al tribunal que en virtud de la expuesto por el alguacil se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 20-04-2009 (f. 53 y 54) el tribunal dicta auto mediante el cual librar cartel de citación a la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Virgilio Rodríguez, para que comparezca ante ese juzgado en el término de los quince días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel de citación ordenado, en dicho cartel deberá advertirse que en caso de no comparecer en el plazo señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación. El cartel de citación ordenado está agregado a los folios 55 y 56 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2009 (f. 57) el apoderado actor declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-05-2009 (f. 58) el apoderado actor consigna el cartel de citación debidamente publicado tal y como fue ordenado por el a quo y el mismo está agregado al folio 59 del presente expediente.
Mediante nota secretarial de fecha 22-06-2009 (f. 60) se dejó constancia que en fecha 18-06-2009se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2009 (f. 61) el apoderado actor solicita al tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12-02-2010 (f. 62) el apoderado actor solicita al juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.
Por auto dictado en fecha 19-02-2010 (f. 63) la jueza provisoria del tribunal se aboca al conocimiento de la causa y asimismo se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado José Luis Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939, a quien se ordena notificar para que comparezca ante ese despacho al tercer (3er) días siguiente a que conste en autos su notificación a dar aceptación a manifestar su excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 64 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2010 (f. 65 y 66) el alguacil del tribunal consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2010 (f. 67) el abogado José Luis Rondón Morales, defensor judicial designado en la presente causa, acepta el cargo para el que fue designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Consta a los folios 68 al 73 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y anexos, consignado por el abogado José Luis Rondón Morales, defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12-05-2010 (f. 74) el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la presente causa; dejándose constancia mediante nota secretarial que las mismas fueron resguardadas por el tribunal para ser agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 17-05-2010 (f 75 al 78) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20-05-2010 (f. 79) el tribunal de la causa admite las pruebas documentales y las pruebas de informes promovidas por el defensor judicial de la parte demandada y ordenar oficiar al registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio García de este Estado: los oficios ordenados están agregados a los folios 81 al 84 del presente expediente.
Consta a los folios 85 al 106 del presente expediente, oficios Nros. 15-7-15-19-184 y 15-7-15-19-193, de fechas 27-05-2010 y 02-06-2010, respectivamente, mediante el cual el Registro Público del Municipio Mariño suministra la información solicitada por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2010 (f. 107 y 108) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmado el oficio librado al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2010 (f. 109 y 110) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmado el oficio librado a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio García de este Estado.
Consta a los folios 111 al 117 del presente expediente, oficio Nº ING-055/2010 de fecha 08-07-2010, mediante el cual la Dirección de Infraestructura del Municipio García de este Estado, suministra la información solicitada por el tribunal de la causa.
Consta a los folios 118 al 123 del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado José Luis Rondón Morales, en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil Rodríguez Maza &Asociados, C.A., parte demandada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 23-09-2010 (f. 124) el tribunal le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23-09-2010 (inclusive).
Consta a los folios 125 al 150 del presente expediente, decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 25-11-2011, mediante la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Edgar Simón Herrera Jiménez contra la sociedad mercantil Rodríguez Maza y Asociados, C.A.; condena a la parte demandada a que efectúe la tradición legal del inmueble objeto de la demanda; dispone que en caso de que la demandada se niegue o no cumpla de manera voluntaria con lo ordenado, se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ratifica todas las actuaciones realizadas en la causa y ordena a la parte demandada gestionar ante el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la liberación parcial de la parcela Nº 03 y de la vivienda sobre ella construida para otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso que establece la ley. Las boletas de notificación están insertas a los folios 151 y 152 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2012 (f. 153) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa decrete la ejecución de la sentencia definitiva y asimismo señala las copias simples a los fines de su certificación para los efectos de la apelación e igualmente denuncia la violación de la norma expresa al admitir la intimación en costas de su representado.
Mediante diligencia de fecha 10-04-2012 (f. 154) el apoderado actor solicita al tribunal, decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y facilite la apelación por cuanto su representada carece de cualidad activa o pasiva para sostener la presente pretensión, la misma era inadmisible, por lo que en nombre de su representado se reserva las acciones a los cuales haya lugar.
En fecha 24-04-2012 (f. 155) el apoderado actor suscribe diligencia mediante la cual se opone a la medida solicitada por el defensor judicial de la parte demandada por ser la misma contraria a derecho y busca un pronunciamiento al fondo sin que exista ningún tipo de litis trabada; alega la falta de cualidad pasiva de su representado; niega y rechaza que el defensor judicial haya tenido conversaciones con su representado, ciudadano Edgar Simón Herrera Jiménez; alega que los posibles honorarios profesionales del defensor judicial son de los bienes de la parte demandada no de los posibles bienes de la parte actora, ya que esto no solo sería contrario a la norma sino que violaría el principio de legalidad de los actos, más aún cuando el defensor judicial ni siquiera apeló de la sentencia violando y asimismo ratifica la apelación ejercida y solicita se decrete la ejecución forzosa de la presente causa.
IV. La decisión apelada
Consta al folio 167 de este expediente auto de fecha 13-01-2012 dictado por el a quo en los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.011, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS RONDÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 53.939, actuando en su carácter de defensor Ad-litem, de la sociedad de comercio RODRÍGUEZ MAZA & Y ASOCIADOS (sic), donde estima sus honorarios profesionales como defensor ad-litem, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 226 ejusdem, este Tribunal fija parta (sic) el tercer (3er), día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el acto de nombramiento de los abogados consultores a los fines de que den su opinión sobre la cuantía estimada por el abogado JOSÉ LUIS RONDON MORALES, según sus actuaciones como defensor Ad-litem, de sociedad de comercio RODRÍGUEZ MAZA &Y ASOCIADOS, parte demandada en el presente proceso. Cúmplase. (…)” Mayúsculas del a quo)
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 05-05-2012 (f. 161 al 171) el abogado José Luis Rondón Morales, Defensor Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna extenso escrito de informes y anexos en la presente causa, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) Que en fecha 19 de diciembre de 2011, presentó solicitud de estimación de honorarios profesionales del abogado, como defensor ad litem ante el tribunal a quo, en contra del ciudadano Edgar Simón Herrera Jiménez, en su calidad de parte actora, tal y como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada Jurisprudencia sobre la materia.” (…)
Que “en fecha 13 de enero del 2012, el tribunal a quo admite la solicitud y fija fecha para la designación de los abogados consultores, tal y como lo establece la ley.”
Que “en fecha 17 de enero del 1012 (sic), el abogado José Vicente Santa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (…) apela del auto de admisión de fecha 13 de enero del 2012, en donde el tribunal a quo, admite la solicitud de estimación de honorarios profesionales, intentado por el Defensor Judicial, alegando que la solicitud es violatoria del artículo 226 del C.P.C. (sic), en virtud de que los honorarios del defensor, se deben pagar de los bines del defendido, es decir del demandado y no de los bienes del actor, tal y como se intenta en este caso, en particular.” (…)
Que “basó esta pretensión en las siguientes normativas: Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; artículos 22 y 16 de la Ley de Abogados y el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que igualmente cita extracto de la sentencia Nº 33, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de dos mil cuatro, cuyo ponente fue el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Roraima Bermúdez Rosales, sobre los deberes y derechos del defensor ad litem la cual se mantiene vigente.” (…)
Que “solicita se declare sin lugar, la pretensión del abogado José Vicente Santana, (…), pues carece de argumentos de derecho, en virtud de que el tribunal que conoce la causa, le da cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “solicita se declare sin lugar, la pretensión del abogado José Vicente Santana, pues la misma contradice la sentencia Nº 33, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 26 de enero del dos mil cuatro, cuyo ponente fue el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Roraima Bermúdez Rosales. Sobre los deberes y derechos del defensor ad liten la cual se mantiene vigente y es vinculante para todos los juzgados de la República.”
Que “se declare sin lugar, la pretensión del abogado José Vicente (sic) Santana, pues la misma violenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues el auto de admisión de la solicitud de honorarios, no era aplicable.” (…)
Informes de la parte apelante.
En fecha 05-06-2012 (f. 172 al 175) el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la alzada, argumentando en el mismo lo siguiente:
Que “la presente incidencia surge con ocasión que el defensor ad litem designado en la presente causa, pretende el cobro de honorarios a expensa y cuenta de su representado.” (…)
Que “la supuesta parte intimante se limitó mediante escrito presentado, por ante (sic) el Tribunal de la causa y confundiendo los dos procedimientos existentes para el cobro de honorarios profesionales, como sería el establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Civil y el 22 y siguientes de la Ley de Abogado.” (…)
Que “aunado a hecho (sic) de que su representado carece de cualidad pasiva, para sostener la presente acusa (sic), el Tribunal de manera taxita (sic) y no expresa admite ambos procedimientos en contra de su representado; ambos excluyente el uno del otro, sin ordenar la intimación sino nombrando dos abogados consultores, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.” (…)
Que “esto lo que les permite es establecer que ya su representado fue condenado, antes de que existe (sic) algún tipo de posibilidad de defensa, al punto y es lo que mas le llama la atención, que uno de los informes de los abogados consultores establece la incompatibilidad de ambos procedimientos y el tribunal omite de manera impresionante la referida opinión.” (…)
Que “igualmente alega a favor de su representado la falta de cualidad pasiva. (…) del contenido de la norma del art. 226 del Código de Procedimiento Civil, se desprende textualmente que: (Omissis).
Que “en el presente caso, la parte intimante defendió en su juicio a la empresa Rodríguez Maza &Asociados, (…) nunca a su representado. (…)
Que “si su representado para obtener justicia, tiene que contratar a un abogado y posteriormente pagar lo que al defensor judicial le provoque, sería violentar el espíritu y alcance de la norma, más aun cuando el defensor trabaja para el estado (sic) no para los particulares que ejercen su acción.”
Que “observan que en el presente caso el defensor, si siquiera apelo (sic) de la sentencia definitiva, lo que genera un estado de indefensión a su defendido, lo cual no es denunciable por su representado, pero que en este momento y sin ni siquiera haber ejercido de manera correcta sus funciones, pretende cobrarle su trabajo a su representado y no ha su defendido quien no solo sigue teniendo bienes suficientes, sino que fue para el (sic) que ejerció sus funciones como defensor. (…)”
Que “convalidar esta intancia (sic) o la primera instancia, las pretensiones del defensor judicial, los lleva a suponer la configuración de un fraude procesal en contra de su representado, en un cobro y pago de lo indebido y en un enriquecimiento sin causa, que no puede ser convalidado por ninguna instancia judicial y así solicita sea declarado por este Tribunal expresamente. (…)”
VI- Motivaciones para decidir
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, de fecha 13-01-2012, se encuentra o no ajustado a derecho.
Según se desprende de las actas que subieron a este Juzgado Superior, en fecha 15-03-2010 el a quo levantó el acta de juramentación del defensor ad litem, abogado José Luis Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.939, posteriormente, en fecha 20-04-2010, el referido defensor judicial, consignó contestación a la demanda; seguidamente, en fechas 12-05-2010 y 06-08-2010, procedió a presentar su escrito de pruebas e informes, respectivamente; siendo que en fecha 25-11-2011, el tribunal de la causa emitió el fallo correspondiente y en fecha 19-02-2011, el abogado designado como defensor judicial presentó escrito, mediante el cual señala al tribunal de la causa los honorarios profesionales, a su decir, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal de la causa fija el tercer (3°) día de despacho a la fecha del auto a las 11:00 a.m, un acto de nombramiento de abogados consultores a los fines de que den su opinión en cuanto a la cuantía estimada por el defensor ad litem, levantando acta en fecha 18-01-2012, mediante la cual nombra dos abogados litigantes del parque judicial de este estado, a los fines de su aceptación o excusa para ejercer de abogados consultores ante la solicitud de estimación de honorarios profesionales realizada por el ya mencionado defensor judicial designado a la parte demandada, auto éste que es apelado por el apoderado judicial de la parte actora, alegando la violación expresa del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil y afirmando que admitir dicha pretensión configura el delito de colusión. Así se establece.-
Al respecto, este Tribunal observa que si bien el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se reponen de los bienes del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2006, establece:


“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante-quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen…”, la cual ha sido acogida por tribunales de la República.”

Del extracto anterior se infiere, que la figura del defensor judicial se debe entender como un aliado para la administración de justicia, a saber, evitar la indefensión del demandado no localizado, evitando así que se viole el derecho constitucional a la defensa, de orden público, igualmente, se debe interpretar como el beneficio del que goza el actor para que el proceso se siga desarrollando aún con la ausencia del demandado. Así se decide.-
Analizando más a fondo el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 16 de la ley de Abogados y el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se observa, que jamás los honorarios pueden ser cobrados por el defensor ad-litem antes de que termine el juicio, sino que lo procedente es sólo los gastos de las litis expensas. Efectivamente la normativa legal supra señalada preceptúa lo siguiente:
Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
De manera, que este artículo consagra dos conceptos lites expensas y honorarios profesionales, entendiendo por las primeras, los gastos que se ha de realizar durante el proceso; mientras que el segundo son los derechos que tiene el abogado defensor a cobrar por sus actuaciones procesales, los cuales deben ser estimados y consultados a dos abogados; lo cual como es obvio era el procedimiento que estaba siguiendo el a quo en el caso de autos.
Por su parte el artículo 16 de la Ley de Abogados preceptúa:
Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
De manera, que de la normativa legal supra transcrita no hay duda alguna que el defensor ad litem, como auxiliar de justicia, tiene el derecho de cobrar honorarios siempre y cuando haya cumplido sus funciones, lo cual es el caso de autos, en el cual se evidencia de una simple lectura de las actas, que el defensor judicial designado obró correctamente a lo largo del juicio, cumplimiento cabalmente con el procedimiento; motivo por el cual, es criterio de quien emite el presente fallo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ya que es evidente que la sentencia emitida por el tribunal de la causa, se encuentra definitivamente firme, pues de los autos de desprende la solicitud hecha por el apoderado actor, para que esa instancia proceda a la ejecución de la misma., y así se decide.

VII Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Vicente Santana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13-01-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 13-01-2012 por el a quo.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término establecido en la ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08260/12
JAGM/EEP
Interlocutoria

En esta misma fecha (25-09-2013) siendo las 10:30 a.m; previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo