REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la ciudadana MAYERLING DEL MILAGROS QUINTERO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.384.482, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A y posterior acta extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 62-A, domiciliada en la Av. 4 de Mayo con calle Malave, Municipio Mariño de este Estado, debidamente asistida por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370, presentó escrito de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La ciudadana MAYERLING DEL MILAGROS QUINTERO VILLARROEL, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A., debidamente asistida de abogado solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que en fecha 23 de junio de 2010, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A intentó una primera demanda contra su representada en la que la demandante acumuló diversas pretensiones incompatibles entre sí, tales como: 1) resolución de contrato de arrendamiento, 2) cumplimiento de contrato de arrendamiento y 3) pago de costas procesales.
- que en fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la referida demanda, ordenó citar a la demandada y difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procediendo posteriormente el 21 de julio de 2010 a instar a la demandante a que ampliara la prueba en torno al fumus boni iuris y periculum in mora por estimar que no existían pruebas suficientes para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, sin embargo luego de que el demandante en fecha 5 de agosto de ese mismo año consignara copia certificada del contrato de arrendamiento sucrito por las partes, así como unas certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incluyendo al Tribunal de la causa, en las que se deja constancia de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte de su representada en esos órganos jurisdiccionales, decretó el 10 de agosto de 2010 la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la avenida 4 de Mayo con la calle Malavé, el cual está constituido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 Mts2, dicho inmueble es un local de doble altura, con una planta de aproximadamente (130 Mts2) y una mezzanina de aproximadamente 40 Mts2, propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A.
- que en fecha 20.9.10 el apoderado actor solicitó adicionalmente al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ubicados en el local comercial objeto del juicio, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 23.9.10 y apelada dicha decisión en fecha 24.9.10 siendo oída la apelación en un solo efecto el 28.9.10.
- que era importante destacar que al oír la apelación, el Juzgado Segundo antes mencionado ordenó la remisión del expediente original (cuaderno de medidas) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sin reparar que para ese momento se estaba tramitando paralelamente e inaudita altera pars, una medida cautelar de secuestro que para ese entonces ya había sido decretada más no ejecutada, eliminando dicho Tribunal la entrada de cualquier posibilidad de sustanciar una eventual oposición a la medida de secuestro, pues, inexplicablemente remitió el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior cuando lo correcto era enviar copia certificada.
- que el 4.10.10 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicó la medida de secuestro.
- que en fecha 21.10.10 el abogado Benito Perdomo, apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 29.10.10 y para el 2.12.2010 el apoderado de la sociedad mercantil CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y en esa misma oportunidad presentó escrito denunciando violaciones de orden público en el proceso, esencialmente, la inepta acumulación de pretensiones.
- que el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo como consecuencia de esa declaratoria se dejó expresamente sin efecto la medida de secuestro decretada el 10 de agosto de 2010, pues a pesar de esa sentencia y del forzoso e inevitable decaimiento de la medida, la cual al ser suspendida en el plano fáctico, lo cierto era que ello no tenía ningún sentido práctico, toda vez que para ese entonces la demandante ya había obtenido una segunda medida de secuestro sobre el mismo local y con otro tribunal.
- que mediante diligencia del 14 de marzo de 2011 el apoderado de la demandada solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que suspendiera la medida de secuestro decretada el 10.8.10.
- que era muy importante recalcar que para la fecha en que el prenombrado abogado hizo esa solicitud no tenía en lo absoluto ningún conocimiento de que había sido interpuesta una segunda demanda y lo que es peor, tampoco tenía conocimiento que 12 días antes, es decir el 2.3.11 había sido decretado un segundo secuestro sobre el mismo inmueble.
- que esto les daba una clara idea del fraude procesal orquestado en el presente caso, aunado a una serie de irregularidades procesales que en su conjunto propiciaron no sólo la desposesión indebida del local comercial a su representada sino además la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ese entonces.
- que de la segunda demanda intentada por Corporación de Inversiones Margarita, C.-A., contra Carmela Salón de Belleza, C.A., y de la cual deviene la decisión de merito de fecha 26.6.13 vulneradora de los derechos y garantías constitucionales transgredidas en los actuales momentos.
- que en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia que declaró consumado el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la primera demanda, y sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente de noventa días, la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., interpuso una segunda demanda con su representada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual intentó aparentemente corregir los errores que acarrearon la inadmisibilidad de su primera demanda, en esa oportunidad mas o menos en los mismos términos que en la primera ocasión, la actora demandó: 1) la resolución de contrato de arrendamiento, 2) la entrega del inmueble y 3) el pago de las costas.
- que la demandante a sabiendas que el local comercial objeto de litigio se mantenía secuestrado había sido capaz de solicitar al Tribunal en el capítulo V de su demanda, que la citación de la demandada fuese hecha en ese mismo local, imposibilitando así que su representa pudiera tener no solo conocimiento de esta segunda demanda sino además que pudiera tener conocimiento de la segunda medida de secuestro que había sido decretada con lo cual se le intentó mantener al margen de este segundo proceso, impidiéndole deliberadamente la posibilidad de ejercer de manera plena su sagrado derecho a la defensa.
- que en fecha 14 de junio de 2011 su representada promovió sus medios probatorios que en esencia estaban constituidos por reproducción de tarjas y prueba de informes a las entidades financieras Banco Del Sur y Banco Provincial, ambas del Municipio Mariño, admitiendo el tribunal todos los medios de prueba que fueron promovidos aduciendo que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes y en cuanto a las pruebas de informes el Tribunal ordenó oficiar a dichas entidades financieras.
- que en fecha 8 de julio de 2011, se le dio entrada a la referida apelación en el Juzgado Superior y luego de presentados los informes y observaciones a los informes por ambas partes en fecha 22 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011, respectivamente la causa entró en etapa de sentencia en fecha 4 de agosto de 2008.
- que por decisión de fecha 26 de octubre de 20011 el Superior Jerárquico declaró con lugar el recurso ordinario de apelación por inmotivación contra la decisión cautelar que decretó sin lugar la oposición formulada conforme al expediente 08107/11.
- que tanto estos hechos ( los verificados en la primera demanda, como en la segunda demanda) son pruebas elocuentes de la situación de fraude y de indefensión de la cual ha sido víctima su representada en todo lo largo y ancho del proceso, la cual denunció a través de esta solicitud de amparo constitucional a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
- que señalada como conducta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representada, la decisión definitiva dictada en fecha 26.6.13 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente principal 1.647-11, nomenclatura de ese despacho, a cargo del Juez, ciudadano Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA al sentenciar el asunto principal sin esperar la información litigiosa tempestivamente promovida por su representada y admitida por el tribunal contentiva de las pruebas de informes que fueron ordenadas al Banco Provincial Porlamar, según oficio Nº 11.383 y Banco Del Sur según oficio 11.334 por considerar que había precluido el lapso de evacuación de pruebas en el iter procesal.
-que se le están violando los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene notificar al Tribunal Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado actualmente a cargo del Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, para que suspenda temporalmente los efectos y actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-2013 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 1.647-11, debido a la instaurada Acción de Amparo Constitucional.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo eco del contenido del artículo 7 de la referida Ley y del fallo emitido en fecha 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( caso Emery Mata vs Domingo Ramirez Monja) se declara competente para tramitar y resolver la presente controversia; y en cuanto a su admisibilidad se advierte que “en apariencia” el presente amparo no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley, por lo cual este Tribunal en aras de garantizar los Derechos Constitucionales de la parte accionante, actuando en sede constitucional, declara que la acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique la notificación del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, ésta mediante oficio, así como de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A, inscrita en el registro mercantil de este estado, en fecha 17-08-1.983, bajo el Nro. 207, Tomo III, Adicional 2 en la persona de su representante legal, ciudadano EDGAR ALFREDO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.745.755, o en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados JENNIFER RIVERO, VANESSA GALEASSI, JULIETH FANEITE, GERARDO GARCÍA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 118.651, 127.385, 155.216, 68.758 y 57.483, respectivamente, parte demandante en el juicio principal, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado actualmente a cargo del Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, suspender temporalmente los efectos y actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-2013 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signado con el N° 1.647-11, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo anexar copias certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto de admisión, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 11.559-13