REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO LEOPOLDO KLEIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.473 y domiciliado en la Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PATRICIA GÓMEZ MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.449.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY DEL CARMEN EGEA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JULIO LEOPOLDO KLEIN PEÑA contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN EGEA ARMAS, con fundamento en el ordinal séptimo (7°) del artículo 185 del Código Civil.
Recibida para su distribución en fecha 30-03-2009 (f. 05), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 31-03-2009 (f. Vto.5), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 07-04-2009 (f.6 y 7) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana NANCY DEL CARMEN EGEA ARMAS, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y el demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-04-2009 (f.8 al 10.) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado y procedió a otorgar poder apud-acta a la abogada PATRICIA GOMEZ MILLAN.
En fecha 22-04-2009 (f. 11) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación, ordenada mediante auto de fecha 07-04-2009.
En fecha 23-04-2009 (f. 12) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación respectiva.
En fecha 23-04-2009 (f. 13) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 07-04-2009; dejándose constancia de haberse librado la misma el día 30-04-2009 (f. vto13 y 14)
En fecha 30-04-2009 (f.15 al 21) la alguacil de éste Juzgado consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadana NANCY DEL CARMEN EGEA ARMAS, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 06-05-2009 (f.22 y 23) la alguacil de éste Juzgado consignó en 01 folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
En fecha 27-05-2009 (f.24) la apoderada judicial de la parte actora procedió a solicitar la citación por cartel de la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 03-05-2009; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado dicho cartel (f. 25 y 26).
Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 27) se ordenó corregir el cartel de citación ordenado por auto de fecha 03-06-2009, en virtud que por error involuntario se indicó como fecha de expedición 03-05-2009, siendo lo correcto 03-06-2009, para lo cual se dejó sin efecto el referido cartel y se ordenó librar uno nuevo con la corrección pertinente (f. 28).
En fecha 12-06-2009 (f.29) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la actora y manifestó recibir el cartel de citación librado en fecha 10-06-2009, a los fines de su publicación.
En fechas 18-06-2009 y 22-06-2009 (f. 30 y 34) se recibió diligencias suscritas por la apoderada judicial de la actora y consignó ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, a los fines de Ley. Siendo estos agregados éstos a los autos en fechas 18-06-2009 y 22-06-2009 (f. 33 y 35).
Por diligencia de fecha 22-07-2009 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la residencia de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 28-07-2009 (f.39), ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que por intermedio del secretario de ese Juzgado proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 10-06-2009; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio (f.40 y 41).
Por diligencia de fecha 10-08-2009 (f.42 y 43), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil oficio Nº 20.600-09 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 13-10-2009 (f. 44 al 51), se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue conferida debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 16-11-2009 (f.52) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19-11-2009 (f. 53) se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14-10-2009 exclusive hasta el 05-11-2009 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 19-11-2009 (f. 54 al 58) se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIA LUISA FINOL.
En fecha 30-11-2009 (f. 59) se dejó constancia por secretaria de que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación a la defensora judicial designada, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 19-11-2009; dejándose constancia de haberse librado la misma el día 01-12-2009 (f. vto 59 al 62)
Por diligencia del 24-02-2010 (f.63 al 66), la alguacil de este Juzgado consignó en tres (3) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA LUISA FINOL.
En fecha 22-11-2010 (f. 67), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial en virtud que la designada abogada MARIA LUISA FINOL, no manifestó su aceptación en el término que le fue concedido. Siendo acordado por auto del 24-11-2010 (f. 68 al 70), designándose en su lugar a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.456.-
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 24-11-2010, oportunidad en la cual se designó como defensora judicial a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, quien debería comparecer por ante este tribunal previa su notificación, sin que la parte actora cumpliera con la con la carga que primariamente debió atender como lo es, la de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación respectiva, tal como fue ordenado en el precitado auto, en el cual expresamente se ordenó librar la boleta de notificación una vez fueran suministradas las copias simples necesarias para proceder a su certificación, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un periodo superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.799-09
JSDC/CF/pbb.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.799-09
JSDC/CF/pbb.-
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