REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000416
ASUNTO : OV01-P-2013-000008
AUTO DE COMPUTO Y CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCION
Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar sanciones, que le fueron impuestas al adolescente, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, observando para ello este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La defensa manifiesta “Me doy por notificado del Auto de Ejecución y se compromete mi defendido al cumplimiento fiel y exacto de la sanción, quiero aclarar que en el Auto de Ejecución, se menciona a defendido con el nombre de identidad omitida, siendo que su identidad es identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nro V-, diciendo la Defensa Publica, que esto es un error de forma. Así mismo el Auto de Computo, a los fines de salvaguardar los principios que rigen esta materia y actuando con prioridad expresa que en el mi defendido se encuentra privado en fecha 12-10-2012, siendo que se desprende de las actas que este fue aprehendido en fecha 13-03-2013, así quedo asentado en acta de investigación penal, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domicilio Nueva Esparta, inserto desde el folio 82 al folio 83 de la Primera Pieza, en tal sentido solicito la rectificación del presente computo, asímismo solicito por cuanto mi defendido, se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de la Región Insular y siendo que el mismo no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de hacerle seguimiento a su evolución, en la consecución de los principios que regulan la sanción en esta materia, solicita a la ciudadana Juez, acuerde su traslado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se comisione el mismo para la elaboración del Plan Individual ”.
SEGUNDO : En fecha: 29 de Agosto de 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en los artículos 405 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRACO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ,siendo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES
TERCERO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión se menciono al adolescente con el nombre de identidad omitida, siendo que correspondía para el adolescentes identidad omitida, que es quien fue sancionado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en los artículos 405 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRACO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad, por el Tribunal de Juicio de la Sección del Adolescentes de este Estado, y al incurrir en colocar el nombre del adolescente en las partes ya señaladas siendo lo correcto identidad omitida, se aclara que en todo el Asunto Penal y en la decisión es concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión .
CUARTO: Por cuanto la sanción impuesta al joven adulto identidad omitida, es por el lapso de POR UN LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se señalo que e l mismo el mismo ha estado detenido desde la fecha 01 de octubre de 2012, siendo lo correcto desde el día13-03-13, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 11 de julio de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente identidad omitida, ha cumplido con Cinco (05) MESES y dieciséis días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Dos (02) AÑOS Diez Meses y catorce días , por lo que en consecuencia Se aclara en toda la decisión conforme lo solicitado por el Defensor que el mismo ha estado detenido desde la fecha 13-03-2013, ha cumplido con 5 meses y 16 días, faltándole por cumplir: 02 años, 10 meses y 14 días
QUINTO: En relación al Plan Individual se ordena que sea elaborado, por el Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente identidad omitida a este Despacho.
SEXTO: Este Tribunal, en atención a los principios rectores contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades de la adolescente llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas y conforme, ordena el traslado al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, de este Tribunal cada 15 días en fecha; 18-09-2013,03-10-2013, 18-10-2013,04-11-2013,19-11-2013,04-12-2013,19-12-2013,03-01-2014,29-01-2014,13-02-2014, y cada 30 días a entrevista con la Juez, 03-10-2013,04-11-2013,04-12-2013,03-01-2014-04-02-2014, a los fines de ser oído conforme el articulo 542 de la Ley que rige la materia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión en la cual se acuerda el nombre del adolescente es concerniente al adolescente identidad omitida. En relación al cómputo de la sanción ha cumplido con 5 meses y 16 días, faltándole por cumplir: 02 años, 10 meses y 14 días. Asimismo se ordena que sea elaborado el plan Individual, por el Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes, De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, niñas y Adolescentes y se remita en un lapso de 30 días y se ordena el traslado del joven adulto al Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente cada 30 días y entrevista con la juez mensualmente a los fines de ser oído conforme el articulo 542 de la Ley que rige la materia. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
Abg. Silvia Velásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Silvia Velásquez
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