REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000096
ASUNTO : OP01-D-2010-000096
AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÖN
Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, identidad omitida titular de la Cédula de Identidad Nro V-, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La defensa señala que ha revisado el computo que le ha sido dictado por este Tribunal es erróneo en cuanto al tiempo y solicito al Tribunal la aclaratoria referente al lapso del cumplimiento de las sanciones tomando en consideración que las mismas fueran impuestas por el periodo de un (1) año y cuatro (4) meses y se desprende del auto de computo del folio 33 del Asunto.
SEGUNDO :En fecha: 28 de agosto de 2013, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 3°, 5° 8° y 10° de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, se establecieron las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) Obligación de Residir en el domicilio indicado ante este despacho, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2) Estudiar y/o Trabajar, consignar la constancia cada tres meses Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientación psico social ante los Servicio auxiliares de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que el departamento indique, por el lapso máximo de dos años cada una, imponiéndolas simultáneamente, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses
TERCERO: Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la Dispositiva de la decisión se estableció la duración de la sanción , por el lapso máximo de dos años cada una, imponiéndolas simultáneamente, tal como lo dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y también. Por el lapso de un (1) año y cuatro (4), y al incurrir en error en las parte ya señaladas, siendo lo correcto y se s aclara que en toda la decisión es concerniente al lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, que debe cumplir la adolescente, siendo este el que debe contiene la decisión .
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 647 literal “E”, otorga al Juez de Ejecución la facultad de revisar las sanciones impuestas por lo menos una vez cada seis meses y al caso que nos ocupa, la privación de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 633 “ejusdem”, se ejecutará a través de la realización de un plan individual el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta asumida por el adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, lo cual será reflejado en los informes de evolución realizado por los especialistas en consecuencia se ordena solicitar los mismos.
QUINTO: Por lo que entonces, en el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente identidad omitida, fueron: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD, se determina que las cuales deben ser cumplidas por el lapso un (1) año y cuatro (4) meses, tal como lo determino la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en toda la decisión en la cual relativa a la adolescente identidad omitida, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD, las cuales deben ser cumplidas por el lapso un (1) año y cuatro (4) meses, tal como lo determino la sentencia. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS
2:26 PM