REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000621
ASUNTO : OP01-D-2013-000621

AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION

Vistas el acta anterior y Revisadas las anteriores actuaciones relativas al adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad No., de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Abril de 2013 , el Tribunal en funciones en funciones de Control, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 19-06-13, y la impuso el 11-06-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la ley que rige la materia
SEGUNDO: De la revisión del Asunto se observa que en n el Auto de ejecución se menciono el nombre del adolescente identidad omitiday tal como consta en la certificación de llamada realizada por la secretaria del despacho en el día de hoy , en virtud de la llamada realizada por parte del Director del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” Reny Díaz Martínez, quien informo que no se recibió al joven adulto sancionado identidad omitida, en el Internado Judicial de San Antonio, en virtud que en el oficio se transcribió el nombre del sancionado identidad omitidasiendo lo correcto identidad omitida”, y de la revisión del Asunto, consta al folio 148 , oficio numero 314-2013 ,de fecha 27 de mayo de 2013, donde remiten copia de la cedula de Identidad del joven adulto, y en el cual señalan que por primera vez se cedula en fecha 21 de mayo del año en curso.
TERCERO: Ahora bien, en la causa que hoy nos ocupa, seguido al joven adulto identidad omitida y objeto de la presente decisión, se desprende que el adolescente se encuentra sancionado con la medida de Privación de Libertad, y presenta error en los apellidos, siendo que entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, motivo por el cual se al incurrir en colocar el nombre del adolescente identidad omitida, siendo lo correcto, como se aclara que en toda la decisión es concerniente al nombre del joven adulto es identidad omitida.
En virtud de todo o lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara que en toda la decisión en la cual se dicta el auto de ejecución de la sentencia concerniente es al adolescente identidad omitida. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de traslado y Remítase copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Karina Rojas