REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000180
ASUNTO : OP01-D-2013-000180


AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-, natural de estado Nueva Esparta, de edad, nacido en fecha 15/07/1995, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, residenciando en, para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal en funciones en funciones de Juicio, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de (03) años y CUATRO (04) meses, éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 17 de Junio de 2013, y la impuso el 15-07-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibió el Oficio No. 579 de fecha 21-08-2013, procedente del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa su participación en los hechos ocurridos en fecha 20-08-2013, en horas de la noche, donde se encuentra involucrado el joven adulto identidad omitida, en donde fue victima el adolescente identidad omitida, de agresiones físicas en su contra y abuso sexual.

Este Tribunal de Ejecución, a los fines de garantizar todos los derechos e intereses de los adolescentes internos en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al tiempo de garantizarle los derechos al hoy joven adulto identidad omitida, y dada la necesidad de preservar el orden interno en la Institución, destinada a los adolescentes y jóvenes adultos allí recluidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la ley que rige la materia , es por lo que este ejecutor considerando lo enunciado, y visto el Oficio Nº 368-2013, precedente de la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, mediante el cual informan a este Despacho que el Joven Adulto , presuntamente incurrió en un acto de agresión contra de los Adolescentes identidad omitida, también interno de ese centro con quien compartía el área de reclusión, y a su vez solicitan se le de cumplimiento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, ordeno fijar audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la ley especial.

En fecha 09-07-13 se dicta auto a los fines de ser oído el joven adulto , conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su posible traslado al internado judicial conforme la aplicación conforme al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia para el día (29) DE agosto DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA y siendo que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” a la orden de este Tribunal, siendo diferida en dos oportunidades tanto por la falta de traslado del joven adulto y se fija la audiencia para el día 09-09-13.

En fecha: 09-09-13, se difiere la Audiencia Especial conforme al Articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en virtud que no se recibieron los Informes de Evolución Conductual del Adolescente, emitido por el Equipo Multidisciplinario, con las recomendaciones del mismo, y en consecuencia se fija como nueva oportunidad el día 19-09-2013 a las 10:45 AM.

En fecha: 13 de Septiembre de 2013, se recibió oficio numero 710- 13, que consta al folio 142 al 143, Informe Conductual relativo al joven adulto identidad omitida, del cual se desprende aspectos negativos, en relación al comportamiento del joven adulto y su relación con los otros internos, cuyo Informe Negativo, señala que el joven adulto que proviene de una familia disfuncional, aparece señalado en eventos de agresión contra adolescentes, que compartían la misma área de dormitorio.

También señala Informe que se muestra aprehensivo, evasivo, se expresa con un léxico inapropiado, refleja una débil conciencia de la realidad que lo mantiene en internamiento, asume una postura apática, además establece que no hay indicios de haber evolucionado desde la ultima valoración practicada, “ suena muy débil su pronunciamiento sobre un posible cambio de conducta “.

En la valoración psicológica, expresa dicho Informe “ pobre concepto de si mismo, escasa resonancia afectiva” y el pronostico conductual ”se mantiene bajo observación”, por lo que en el Informe, en gran parte de su contenido describe características de conducta y estilo de comportamiento de índole negativa, Además dicho Informe señala que hay indicadores conductuales, mas que suficientes que puedan servir de elemento a las autoridades para aplicar el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 19-09-2013, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, difirió la Audiencia Especial conforme al Articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por la incomparecencia de la Defensa Privada.


En tal sentido, el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, visto los informes del equipo multidisciplinario y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, el comportamiento de índole negativo y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto identidad omitida, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.

En este sentido, en aras de garantizar la finalidad de las medidas , se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO identidad omitida al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez mensualmente y se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto, y se ordeno oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan el plan individual. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS



8:41 AM