REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000982
ASUNTO : OP01-D-2013-000982


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Agosto de 2013, dictada en contra los adolescentes: identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, de edad, nacido en fecha, estudiante, hijo del ciudadano identidad omitida, residenciado: y identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº, de edad, nacido en fecha, estudiante, hijo del ciudadano identidad omitida, residenciado: por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas,. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes es por el lapso de DOS (02) AÑOS , de la siguiente manera la privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO , la cual la adolescente identidad omitida, deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente y identidad omitida,deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes las mismas en que los adolescentes deberán cumplir como REGLAS DE CONDUCTA, en estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, cada tres meses y como LIBERTAD ASISTIDA, someterse a la Vigilancia, Seguimiento y Orientación de los especialitas adscritos a los servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes, con la periodicidad de un vez al mes, y por cuanto los mismos ha estado detenido desde la fecha 09 de febrero de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en fecha 1|5 de abril de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar y finalizo el Juicio Oral y Privado en fecha 30-05-13, en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescente DANIELA ISABEL OLIVIER REYES y JOSE GREGORIO BETANCOURT OLIVIER , ha cumplido con Tres (03) MESES, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 18 de Junio del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: Los adolescentes identidades omitidas, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de los adolescentes identidades omitidas, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de los adolescentes identidades omitidas, para el día, (09) de octubre de Dos Mil trece (2013), a Las 10.45. a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlos del presente auto Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,

ABG. Karina Rojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
10:08 AM

LA SECRETARIA,
ABG. Karina Rojas