REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203º y 154º
La Asunción, 03 de Septiembre del 2013.
C ASO PRINCIPAL : OP03-P-2013-000032
CASO : OP03-P-2013-000032
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 31.939.446, Sin Pasaporte, 44 años, de oficio: Madre Procesadora, Soltera, hija de Jorge Luis Lasso y Ercilia Paredes, residenciada en la Calle Luisa Cáceres, Casa N° 13, frente a la bodega Mis Hijos, sector Brisas del Valle, Las Guevara, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE, con domicilio procesal Calle Larez entre San Rafael y Fajardo Quinta ESRA, Porlamar Municipio Marin Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público.
VICTIMA: HUMBERTO PALACIO FRANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.766.582
DELITO: Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
ARCHIVO JUDICIAL
Vistas las actuaciones anteriores. Revisado como ha sido el presente asunto en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, ampliamente identificada en autos, este Tribunal observa:
En fecha dieciséis (16) de abril del 2013, se celebró ante este Juzgado de Control la Audiencia oral de imputación, de conformidad a lo previsto en los artículos 356, del Código Orgánico procesal Penal, en la cual a la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, le fue imputado la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. En dicha oportunidad, el Tribunal en virtud de la solicitud del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y a los fines de garantizar las resultas del proceso decretó en contra de la misma medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse ni realizar actos de intimidación contra la víctima, así como comparecer ante los actos que sean fijados por este Juzgado o la Vindicta pública.
Ahora bien observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, la imputada y presunto sujeto activo del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para esa imputada, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse un Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero. Titulo I artículo 354 y siguientes. El cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. En consecuencia, estos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 363 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que si en la oportunidad de la Audiencia de Presentación el imputado no hizo uso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá dentro del lapso de Sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, presentar el Acto Conclusivo, y en el presente asunto se ha imputado a la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, un delito de menor gravedad, como lo es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cuya pena es de tres (03) a seis (06) meses, y visto que la imputada no hizo uso de ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, observando este Tribunal de la revisión del presente caso, que no consta en autos ningún acto conclusivo presentado por la vindicta Pública y que a la presente fecha resulta a todas luces transcurrido más del tiempo estipulado, en el ya citado artículo del texto Adjetivo Penal, siendo específicamente el tiempo transcurrido ciento treinta y nueve (139) días continuos.
Ahora bien el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 363 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido del artículo 264 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo, en este caso el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación.
Corolario a lo antes expuesto y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo de Ley, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, quien fue imputada por ante este Juzgado el día 16 de abril del 2013, lo ajustado derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, dictada en Decisión de fecha dieciséis (16) de abril del 2013; Ordenándose notificar a las partes y librar los oficios correspondientes ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JUSTICIABLE, dictada en Decisión de fecha dieciséis (16) de abril del 2013; en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA LASSO PAREDES, Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 31.939.446, Sin Pasaporte, 44 años, de oficio: Madre Procesadora, Soltera, hija de Jorge Luis Lasso y Ercilia Paredes, residenciada en la Calle Luisa Cáceres, Casa N° 13, frente a la bodega Mis Hijos, sector Brisas del Valle, Las Guevara, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL.
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIMA NOLASCO