REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º

La Asunción, 10 de Septiembre del 2013


ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2013- 000226
ASUNTO : OP03-P-2013- 000226

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: GEOVANNY ENRIQUE COFFI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.892.787, venezolano, Soltero, de 29 años, Chofer de cabillero, Grado de Instrucción 2° año de Secundaria, residenciado Las Colinas Del Valle, Av. Principal del Valle antes de la Unimar, a 7 Casas de Casa Taller, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
AARON ARDILA SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.991.823, venezolano, Soltero, de 33 años, Sindicalista de la Construcción, Lic. en Informática, residenciado Caserío Rodulfo, Quinta Guila, a 600mts. Del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, frente al CDI, Vía Altagracia Santa Ana del Norte Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
JOSÉ RAFAEL BELLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.840.549, venezolano, Soltero, nacido en fecha 01-06-1980, de 33 años, sindicalista de la construcción, Bachiller en humanidades, residenciado Santa Ana, Calle La Brea, Casa S/N, color azul a 100 mts. Del Barrio Adentro, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.
JOSÉ VICENTE ROSAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.829, venezolano, Soltero, de 39 años, guía turístico y sindicalista de la construcción, Bachiller en ciencias, residenciado en el Sector Viento Fresco, Aricagua, Calle Principal de Aricagua a 50 mts. De Bodega El Criollito, Casa S/N, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.
LUIS RAMÓN OLIVARES BOVELL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.171.831, venezolano, Soltero, de 31 años, trabajador Informal, 1° año de Educación Secundaria, residenciado en a una cuadra de la Plaza Bolívar, Residencias Tino, a 5 mts. De la parada de San Antonio, Sector Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ ANTONIO DASILVA G. con dirección procesal en al Urb. Doña Elisa, Calle Las Trinitarias, Casa Corozal, entrada Agua de Vaca al lado de la Urb. La Victoria Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha siete (07) del mes y año que discurre, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración del imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha pre calificado la Fiscalía como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, evidenciándose de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, que el día cinco de Septiembre del presente año, en horas de la mañana la ciudadana María de Lourdes González, se encontraba en su terreno, en compañía de personas que estaban laborando en la construcción de su vivienda, llegando un grupo de personas solicitándole al herrero que le debía pagar diez mil bolívares, efectuando amenazas a los albañiles que de no cancelar, se cerraría la obra, procediendo la ciudadana María González a efectuar llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional, haciendo acto de presencia una comisión de la Guardia Nacional, solicitándoles las cedulas de identidades, tomando el grupo aptitud agresiva, oponiéndose a que los funcionarios le revisaran y ofendiéndoles, procediendo los funcionarios solicitar apoyo, presentándose otra comisión, motivo por el cual se detuvo a los ciudadanos y se trasladaron a la sede del 2do Pelotón de la 1era CIA del DESUR, donde fueron identificados como GEOVANNY ENRIQUE COFFI, AARON ARDILA SOTO, JOSÉ RAFAEL BELLO JIMENEZ, JOSÉ VICENTE ROSAS RODRÍGUEZ, LUIS RAMÓN OLIVARES BOVELL, acto seguido los funcionarios efectuaron llamada telefónica al Fiscal Decimo. En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en los artículos 218 del Código Penal, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que los hechos del presente caso encuadran de manera armónica con el verbo determinador, utilizado por el legislador, al regular esta conducta en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 218, perfeccionándose así el delito de Resistencia a la Autoridad, motivo por el cual este tribunal acoge y admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, por delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal vigente, por ser la que más se asemeja a los hechos dirimidos. En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE COFFI, AARON ARDILA SOTO, JOSÉ RAFAEL BELLO JIMENEZ, JOSÉ VICENTE ROSAS RODRÍGUEZ, LUIS RAMÓN OLIVARES BOVELL, dado que la misma se efectuó por los funcionarios, en el momento de suscitarse los hechos, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que se declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia de los imputados, llenando lo antes narrados los extremos del artículo 236 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público que los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE COFFI, AARON ARDILA SOTO, JOSÉ RAFAEL BELLO JIMENEZ, JOSÉ VICENTE ROSAS RODRÍGUEZ, LUIS RAMÓN OLIVARES BOVELL, podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, elementos que dimanan de: Acta Policial N° CR7.DESUR.NE.2DO.PLTÓN.1RA.CIA.SIP:286-2013 de fecha 05-09-2013, levantada por los funcionarios Torres Villamizar Cars Lewis, Rosas Rojas Yarwin, Roulfo Villaroel Miguel, Salaya Henriquez, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados; Denuncia de fecha 05-09-2013, de la ciudadana MARIA DE LOURDES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.427.332, interpuesta ante el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Entrevista del ciudadano LEUDIS GOMEZ de fecha 05-09-2013, realizada ante por el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo presencial de los hechos suscitados; Entrevista del ciudadano JOSÉ MARÍN de fecha 05-09-2013, realizada ante el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo presencial de los hechos; Entrevista del testigo ciudadano JOSÉ SALAZAR de fecha 05-09-2013, realizada ante el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue testigo presencial de los hechos; Inspección Ocular de fecha de fecha 06-09-2013 del lugar de los hechos suscrita por el Funcionario Marin Marin Richard, adscrito al Comando Regional N°7, de la guardia Nacional, con reseña fotográfica del sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento CR7.DESUR.NE.2DO.PLTÓN.1RA.CIA.SIP:427 de fecha 06-09-2013 del Vehículo involucrado en el hecho, realizada y suscrita por el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Dictamen Pericial del Vehículo con anexo de Registro de Improntas de fecha 06-09-2013 realizado y suscrito por el Comando Playa El Agua, DESUR Nueva Esparta y ADI N° 612, 1RA Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; considerando que con estos elementos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3ero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene residencia fija y dado la pena posible a imponer. Analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así mismo Se ordena la prosecución del presente procedimiento Especial para los delitos menos graves, contenidos en el artículo 353, 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la vindicta pública, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por ser el que más se asemeja a los hechos suscitados y dirimidos ante este juzgado. Así mismo declara la legitimidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE COFFI, AARON ARDILA SOTO, JOSÉ RAFAEL BELLO JIMENEZ, JOSÉ VICENTE ROSAS RODRÍGUEZ, LUIS RAMÓN OLIVARES BOVELL, por haberse efectuado a pocos minutos de suscitarse los hechos. Considerando este Tribunal de las actas antes señaladas y consignadas por el Ministerio Publico, que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ut supra, podrían ser autores o participes del hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. TERCERO: se establece la prosecución del presente procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 de la Norma Adjetiva Penal, a fin de que se continúe con las investigaciones para esclarecer los hechos objetos del presente caso penal. ASI SE DECIDE CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA MUNICIPAL DE CONTROL
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIMA NOLASCO