REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK02-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000096

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano Gritzko G. Terán, contra la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 20 de Septiembre de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el ciudadano Gritzko G. Terán, contra la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El ciudadano Gritzko G. Terán, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, Gritzko G. Terán, CI 4136122, domiciliado en la Urb Villas del Bosque calle 6 con B-2, La Piedad, Cabudare, acudo ante su despacho muy Respetuosamente a Interponer la presente Recusación en contra de su persona conforme al art 86 numeral 8 fundada y motivada como a continuación explico:
Primero: EL 21-09-2013 se Interpuso un “Amparo Constitucional SOBREVENIDO” en el
Asunto KP01-S-2003-6215, en contra de mi Defensor Abg. Paul Abreu, con el fin que se le ordene a dicho defensor cumplir con su función pública, lo cual limita y restringe mi derecho de defensa y mis facultades de defensa en la mencionada causa
Dicho Amparo fue Interpuesto ante el Tribunal de Control de Violencia que esta conociendo el Asunto Kp01-S-2003-6215 y no como un Amparo Autónomo, pero la Juez en Abuso de sus funciones, en un Acto Arbitrario, sin permitirme la asistencia Jurídica, en dicha causa emite un Auto fuera del ámbito de su competencia, pues lo que primero tenia que revisar era su competencia para dirimir el Proceso y no como esta actuado “abusando de funciones” que solo le compete al Tribunal que esta conociendo la causa, peor aún sin otorgar la Debida Asistencia Jurídica en el Amparo KP01-O-2013-000096, por tal motivo acuso a la Abg. García de usurpar funciones que no le corresponde así como de no permitirme en la causa KP01-O-2013-00096 la Asistencia Jurídica que son derechos Inviolables en toda Estado y Grado del Proceso, visto que se podía solicitar una Regulación de Competencia pero para lo cual se necesitaba la debida Asistencia Jurídica con el fin que se me Oriente y Asista en la causa. Anexo Amparo Constitucional Sobrevenido debidamente sellado como recibido con sello húmedo. Es todo.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 (HOY 96) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez recusada Abg. Carolina Monserrath García Carreño, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

PUNTO PREVIO
Se deja constancia expresa que el día 26 de septiembre del año en curso se registró el presente informe sobre recusación interpuesta por el ciudadano GRITZCO TERAN el día 20/09/2013, conforme al Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi persona, la cual recibí personalmente en la Sala de Juicio del Tribunal a las 12:00pm de dicho día y que el mismo se registró por error involuntario en el asunto principal KP01-O-2013-000096. Este Tribunal dejó sin efecto dicha resolución; asimismo se deja constancia que los días 21 y 22 no fueron hábiles por ser fin de semana y que los días 23, 24 y 25 no hubo despacho en el referido tribunal por cuanto esta Juzgadora se encontraba en la ciudad de Caracas con un permiso autorizado por la Comisión Nacional de Justicia Y Género para asistir a la II Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer, dejando constancia esta Juzgadora que se publicó en tiempo hábil el referido informe de Recusación el día 26 de septiembre de 2013.
DE LA RECUSACIÓN
Recibido el día 20 de Septiembre de 2013, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por el ciudadano Gritzco Terán, actuando en nombre propio, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath Garcia Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.

El recusante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• “…que la jueza en abuso de sus funciones, en un acto arbitrario, sin permitir la asistencia jurídica en dicha causa emite un auto fuera del ámbito de su competencia, pues lo que primero tenía que revisar es su competencia para dirimir el proceso y no como esta actuando, “abusando de sus funciones” que solo le compete al tribunal que esta conociendo de la causa y peor aun sin otorgar la debida asistencia jurídica en el Amparo KP01-O-2013-00096, por tal motivo acuso a la Abg. Carolina García de usurpar funciones que no le corresponde así como no de no permitir en la causa KP01-O-2013-00096 la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”.

Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa del ciudadano GRITZCO TERAN, realizando señalamientos del todo groseros y que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial. En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el ciudadano GRITZCO TERAN, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, y conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en atención al Principio de Lealtad y Probidad del Juez o Jueza “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”; así como también el contenido del artículo 170 numeral 2 ejusdem, de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tome los correctivos y establezca las sanciones pertinentes al caso.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Una vez analizados los argumentos de la ciudadana recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Gritzko G. Terán, contra la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

“…8º cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el ciudadano Gritzko G. Terán, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, en su condición de Juzgadora Recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Gritzko G. Terán, contra Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Gritzko G. Terán, contra la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su condición de Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 2 del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Octubre del dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KK02-X-2013-000003
LRDR/emyp