REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000096
ASUNTO : KP01-O-2013-000096
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en fecha 12 de septiembre de 2013, requerida por el ciudadano GRITZCO TERAN, sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público Paul Abreu, por “la violación constitucional de los Artículos 49 numeral 1, 26,2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también del Articulo 4 de la Ley de Abogados, 41, 42 cardinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 ,11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 27 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública ”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de septiembre se ordenó al ciudadano GRITZCO TERAN, en su condición de Accionante del presente Amparo Constitucional, para que subsanara, el escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Que especifique la identificación, residencia, lugar y domicilio, del agraviado.
SEGUNDO: Que señale el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación.
TERCERO: Que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, se establece que dicha corrección deberá hacerse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada Inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado se dispuso notificar al AGRAVIADO de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya que no consta en el escrito la dirección del mismo.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.
En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1 dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer como tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados esta definida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

De la norma antes transcrita, se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por el accionante que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y por cuanto el asunto cursa ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido cuidadosamente el asunto, al igual que el sistema Informático JURIS 2000 con ocasión de verificar si el accionante cumplió con lo ordenado por este Tribunal, dentro del lapso de 48 horas tal como lo establece expresamente el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de subsanar el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por el ciudadano GRITZCO TERAN y visto que para el día de hoy 16 de Septiembre, habiendo transcurrido el lapso legal establecido en la Ley ut supra para la corrección ordenada por esta Juzgadora, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna por parte del referido ciudadano, motivo por lo cual, la acción de Amparo Constitucional propuesta debe desestimarse, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GRITZCO TERAN, sin asistencia de abogado; contra el Defensor Público Paul Abreu, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los Artículos 49 numeral 1, Artículo 26, Artículo 2 y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también del Artículo 4 de la Ley de Abogados, Artículo 41 y el Artículo 42 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 27 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, al considerar que el accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 12 de septiembre del presente año. Es Todo. Notifíquese al accionante. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO




EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL PEREZ CARMONA